EXP. N.° 05432-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

MARTÍN FELIPE

COLLAVE ROMERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Felipe Collave Romero contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 98, su fecha 13 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 18 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, señora Nancy Villavicencio Rodríguez, contra el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señor José Ventura Torres Marín, y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega que la resolución expedida en primera instancia con fecha 17 de marzo de 2010 y la resolución de fecha 29 de octubre de 2010, que confirma la apelada, en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, seguido en su contra por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A., han sido expedidas dentro de un proceso irregular, vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que solicita que sean declaradas nulas y se restituyan el pleno goce de sus derechos constitucionales antes invocados.

 

2.        Que el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 21 de enero de 2011 (fojas 45), declaró improcedente la demanda, en aplicación al artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 13 de julio de 2011 (fojas 98), confirma la apelada por los mismos argumentos.

 

3.        Que de autos se aprecia que lo que el recurrente pretende es que, en vía proceso de amparo, se declare nula la resolución de fecha 17 de marzo de 2010, que declara infundada su contradicción formulada en calidad de ejecutado, y fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A., ordenando -conforme a la prórroga del pagaré por última vez realizada, con vencimiento el 16 de junio de 2009-, la ejecución forzada de los bienes de su propiedad, sobre los que haya recaído o tenga que recaer medidas cautelares, hasta que cumpla con el pago de la totalidad de su deuda ascendente a la suma de S/. 12,602.54 (doce mil seiscientos dos y 54/100 nuevos soles oro), más los intereses compensatorios y moratorios, costas y costos del proceso (Expediente N.º 3836-2009), así como la resolución de fecha 29 de octubre de 2010, que confirma el auto apelado contenido en la citada resolución. Alega que las cuestionadas resoluciones judiciales se han expedido en un procedimiento irregular que transgrede abiertamente la Ley de Títulos Valores –Ley 27287-, los artículos 424º, incisos 4) y 5), artículo 427º incisos 1) y 3) del TUO del Código Procesal Civil, además del artículo 546º, inciso 7) del mismo cuerpo legal, que prevé para el presente caso una tramitación en la vía del proceso sumarísimo, distinto al proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero, contemplado en el artículo 697º y siguientes del TUO del Código Procesal Civil.

 

4.        Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este Poder del Estado; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC N.º 02363-2009-PA/TC), presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

5.        Que, por el contrario, en el presente caso, este Tribunal observa que las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación razonada y suficiente que respaldan la decisión del caso, no siendo procedente su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que, en consecuencia, no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ