EXP. N.° 05434-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

YDITH RAMÍREZ

YSUIZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Hipólito Agreda Chávez, a favor de doña Ydith Ramírez Ysuiza, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 149, su fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Ydith Ramírez Ysuiza, contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Padilla Martos, Zamora Barboza y Carbajal Chávez. Alega la vulneración del derecho a la defensa y solicita la nulidad de la resolución N.º 14, de fecha 23 de junio de 2011, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de violación de la libertad personal en la modalidad de trata de personas, en agravio de la menor de iniciales A.E.H.S.

 

Refiere que mediante la resolución cuestionada se ha ordenado emitir órdenes de captura contra doña Ydith Ramírez Ysuiza en el proceso penal que se le siguió (Expediente N.º 7223-92-1601-JR-PE-02) y en el que fue condenada a 25 años de pena privativa de libertad y que fue confirmada el 25 de mayo de 2011, sin que haya variado la comparecencia simple, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho de defensa por cuanto no se le ha permitido oponerse a la variación, modificación y revocación del mandato de comparecencia; su derecho a un juicio contradictorio por no haberse sometido a debate su modificación; y el principio de igualdad procesal al no haber tenido la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que se le otorga frente a la emisión de la resolución que cuestiona. 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        Que todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que lo alegado por el recurrente de que sobre la beneficiada pesa una medida de comparecencia simple y que se habría vulnerado sus derechos al expedirse una resolución que ordena su captura, no resulta cierto puesto que la beneficiada ha sido condenada en el proceso que se le siguió (Expediente N.º 7223-92-1601-JR-PE-02) a 25 años de pena privativa de libertad, y la instrumentalidad, característica esencial que define a una medida cautelar, surge como consecuencia de que sólo pueda adoptarse estando pendiente un proceso principal, debiendo extinguirse cuando termine. Es por ello que la medida de comparecencia que rigió sobre la procesada decayó al imponerse la sentencia condenatoria.

 

5.        Que además se debe advertir que la afectación del derecho a la libertad personal de la favorecida se concretó con la emisión de la Resolución de fecha 31 de enero de 2011, que la condenó a 25 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de violación de la libertad personal en la modalidad de trata de personas en agravio de la menor de iniciales A.E.H.S., y la resolución que la confirma el 25 de mayo de 2011, resoluciones judiciales de las que dimana la restricción a su derecho a la libertad personal. Sin embargo, se debe señalar que dichos pronunciamientos judiciales no constituyen materia de cuestionamiento de la demanda ni de pronunciamiento a través del presente proceso constitucional de hábeas corpus. Por todo lo expuesto la demanda debe declararse improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN