EXP. N.° 05435-2011-PA/TC

HUAURA

NATALIA CONQUI

PANTOJA DE LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de marzo de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Natalia Conqui Pantoja de López contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 268, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4343-2007-ONP/DP/DL 19990, que suspendió su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 67311-2003-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

2.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

3.     Que de la Resolución 67311-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de agosto de 2003, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad, de fecha 29 de enero de 2003, emitido por el Centro de Salud El Socorro de Huaura, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 4).

 

4.     Que no obstante, de la Resolución 4343-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, se desprende que, de las reevaluaciones médicas efectuadas en concordancia con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y certificados médicos que obran en el expediente administrativo, la recurrente presenta una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez (f. 3).

 

5.     Que a fojas 226, obra copia fedateada del Certificado de Discapacidad del Ministerio de Salud de Huaura, de fecha 29 de enero de 2003, que sustentó la resolución de otorgamiento de  pensión de invalidez referida en el considerando 3, en el que se le diagnostica incapacidad permanente por presentar desviación de cadera por secuela de osteoartrosis  de columna, con un menoscabo global de 80 %.

 

6.     Que no obstante, el Dictamen de Comisión Médica de EsSalud emitido por el Centro Asistencial Rebagliati (f. 161), de fecha 27 de julio de 2007, determina que la demandante no adolece de incapacidad.

 

7.  Que asimismo, a fojas 124, obra copia fedateada del Dictamen de Comisión Médica del Ministerio de Salud del Hospital General de Huacho, de fecha 17 de abril de 2008, que le diagnostica radiculopatía, espondilosis lumbar y osteoartrosis, con un menoscabo global de 47%. 

 

8. Que por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la actora y su grado de incapacidad  ya que existe contradicción respecto a lo argumentado en los certificados médicos. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN