EXP. N.° 05436-2011-PC/TC

ÁNCASH

BLANCA GÓMEZ ARIAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Gómez Arias contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 133, su fecha 25 de octubre de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de abril de 2011 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Áncash y la Dirección del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, con el objeto de que se dé cumplimiento a las Resoluciones Directorales N.os 0078-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER, del 30 de enero de 2009, y 0554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER, del 6 de junio de 2009; y que, consecuentemente, se le pague en forma mensual la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, así como el reintegro del pago de la referida bonificación desde el mes de julio de 1994.

 

2.      Que la Dirección Regional de Salud de Áncash contesta la demanda manifestando que a la recurrente no le corresponde percibir la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94 debido a que viene percibiendo la bonificación establecida por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM. La Dirección del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz contesta la demanda en similares términos. Por su parte, el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda afirmando que mediante el Decreto de Urgencia N.º 051-2007 se constituyó el fondo denominado “Fondo DU Nº 037-94”, de carácter intangible, orientado al pago de deudas por concepto del beneficio establecido en el Decreto de Urgencia Nº 037-94; y que mediante los Decretos Supremos N.os 012-2008-EF y 058-2008-EF se establecieron los procedimientos para el reconocimiento y pago del referido Fondo, los cuales están a cargo del Titular del Pliego, es decir, de la Presidencia del Gobierno Regional de Áncash en el caso de autos, por lo que los actos administrativos dictados por dicho concepto por las Direcciones Regionales son nulos.

 

 

3.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 1 de julio de 2011, declara fundada la demanda, en el extremo referido al cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones Directorales N.os 0078-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER y 0554-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER, ordenando el pago a favor de la actora del importe adeudado por concepto de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, con deducción de lo percibido en mérito del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM hasta el 31 de diciembre de 2008, e infundada respecto a la pretensión de pago de la referida bonificación en forma mensual. La Sala revisora confirma la demanda en el extremo que declara fundada la demanda, y la revoca en el extremo que la declara infundada respecto al pago mensual de la bonificación especial contenida en el Decreto de Urgencia N.º 037-94 y, reformándola, la declara improcedente.

 

4.      Que en consecuencia, este Colegiado solo se pronunciará respecto del extremo de la demanda que fue desestimado y que en el presente caso es objeto de cuestionamiento en el recurso de agravio constitucional presentado.

 

5.      Que en la Resolución Directoral N.º 0078-2009-REGIÓN-ÁNCASH-DIRES/DIPER, de fecha 30 de enero de 2009, se declaró “Fundado el otorgamiento de la Bonificación Diferencial entre el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y el Decreto de Urgencia 037-94, presentado por la Federación Regional de Trabajadores del Sector Salud Áncash –FRETRASSA.” y se reconoció “(…) el Derecho a Otorgar la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94, con inclusión de los incrementos posteriores (…)”. 

 

6.      Que el inciso a del artículo 5º del Decreto de Urgencia N.º 037-94 establece:

 

Artículo 5.- Las bonificaciones a que se refiere el presente Decreto de Urgencia tendrán las siguientes características:

 

a) Será una bonificación mensual permanente y se afectará, para el personal en servicio en la asignación 04.16 Bonificaciones Especiales y Diferenciales del Personal en Servicio y 04.28 Bonificaciones Especiales y Diferenciales de los Pensionistas del Clasificador por Objeto del Gasto (subrayado adicionado).

 

7.      Que, en consecuencia, habiéndose reconocido a la recurrente el derecho de percibir la bonificación especial conferida por el Decreto de Urgencia 037-94, su abono obviamente tiene que estar de acuerdo con lo señalado por el referido decreto de urgencia, en este caso con el “pago mensual permanente” establecido por su artículo 5º, inciso a; motivo por el cual debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional con la precisión señalada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional con la precisión anotada en el considerando 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN