EXP. 05437-2011-PHC/TC

LIMA

JUAN CÉSAR

BENDITA CALLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Bendita Calla contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 36, su fecha 26 de octubre de 2011, que confirmó la resolución que rechazó liminarmente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 8 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan César Bendita Calla, contra el jefe nacional del Instituto de Medicina Legal del Perú, con el objeto de que remita al Décimo Octavo Juzgado Penal de Reos en Cárcel de Lima los diversos exámenes practicados al favorecido pues, alegando falta de insumos, desde el 17 de agosto de 2011, se demora en dar cumplimiento a sus funciones, atentando así contra la libertad individual del protegido, que se encuentra privado de su libertad por el presunto delito de violación de la libertad sexual.

 

  1. Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda. A tal efecto, el juez constitucional consideró que "los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, esto es, al hábeas corpus, por lo cual ha devenido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 50 de la ley 28237 (Código Procesal Constitucional)". A su turno, la Sala Superior del hábeas corpus, confirmó la resolución apelada señalando que la referida omisión que imputa al demandado "no se encuadra dentro de los alcances de lo que constituye el Hábeas Corpus, más aún el demandante debe agotar todos los medios impugnatorios y articulaciones que le franquea la ley, a fin de hacer valer sus derechos [...]".

 

  1. Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218- 2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se aplican ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el C.P.Const. prevé en su artículo 5.°, inciso 1), que "no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".

 

  1. Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que pretende el recurrente es que se remita al juzgado que está procesando al favorecido los resultados de las pericias forenses que se le practicó a éste, lo que no representa un hecho que afecte directa ni indirectamente la libertad individual del protegido; siendo que además, para lograr tal objetivo, el juez ordinario cuenta con apercibimientos válidos que puede asumir de oficio o a pedido de parte.

 

  1. Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prescrita en el artículo S.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN