EXP. 05437-2011-PHC/TC
LIMA
JUAN CÉSAR
BENDITA CALLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de marzo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Bendita
Calla contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 36, su fecha 26 de
octubre de 2011, que confirmó la resolución que rechazó liminarmente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 8 de setiembre
de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don
Juan César Bendita Calla, contra el jefe nacional del Instituto de
Medicina Legal del Perú, con el objeto de que remita al Décimo Octavo
Juzgado Penal de Reos en Cárcel de Lima los diversos exámenes practicados
al favorecido pues, alegando falta de insumos, desde el 17 de agosto de
2011, se demora en dar cumplimiento a sus funciones, atentando así contra
la libertad individual del protegido, que se encuentra privado de su
libertad por el presunto delito de violación de la libertad sexual.
- Que las instancias judiciales
del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar
de la demanda. A tal efecto, el juez constitucional consideró que
"los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado,
esto es, al hábeas corpus, por lo cual ha devenido en la causal de
improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 50 de la ley 28237
(Código Procesal Constitucional)". A su turno, la Sala Superior del
hábeas corpus, confirmó la resolución apelada señalando que la referida
omisión que imputa al demandado "no se encuadra dentro de los
alcances de lo que constituye el Hábeas Corpus, más aún el demandante debe
agotar todos los medios impugnatorios y articulaciones que le franquea la
ley, a fin de hacer valer sus derechos [...]".
- Que respecto a la figura
jurídica del rechazo liminar, el Tribunal
Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor
Esteban Camarena [STC 06218- 2007-PHC/TC FJ
12] que cabe el rechazo liminar de una demanda
de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.),
y ii) a la
presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un
derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo
5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.
Cabe enfatizar que los aludidos
supuestos se aplican ante la configuración manifiesta de una causal de
improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo
de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a
su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que
merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.
- Que la Constitución establece
expresamente en su artículo 200.°, inciso 1, que el hábeas corpus procede
cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el
que se alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual
o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia
cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse
previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten
relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad
personal. Es por ello que el C.P.Const. prevé en
su artículo 5.°, inciso 1), que "no proceden los procesos
constitucionales cuando: 1) los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado".
- Que en el presente caso, este
Tribunal advierte que lo que pretende el recurrente es que se remita al
juzgado que está procesando al favorecido los resultados de las pericias
forenses que se le practicó a éste, lo que no representa un hecho que
afecte directa ni indirectamente la libertad individual del protegido;
siendo que además, para lograr tal objetivo, el juez ordinario cuenta con
apercibimientos válidos que puede asumir de oficio o a pedido de parte.
- Que en consecuencia la
demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia
prescrita en el artículo S.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional
toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están
referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN