EXP. N.° 05438-2011-PA/TC

PASCO

YOHN ROBERT

MAYTA ZELADA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yohn Robert Mayta Zelada contra la resolución expedida por la  Sala Mixta la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 162, su fecha 2 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,  

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 8 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3035-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, del 13 de agosto de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, así como el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos.

 

2.        Que el artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección, con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas, expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y Seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (énfasis agregado).

 

3.        Que, mediante carta de fecha 21 de setiembre de 2010 (f. 55), Volcán Compañía Minera S.A.A. informa que contrató la Póliza de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con Rímac Internacional Compañía de Seguros, con vigencia del 3 de setiembre de 1999 al 28 de febrero de 2002; con la ONP con vigencia del 1 de noviembre de 2002 al 31 de enero de 2009; y con Mapfre Perú Vida Cía. de Seguros con vigencia del 1 de febrero de 2009 hasta la fecha de emisión del documento (21 de setiembre de 2010).

 

4.        Que del original de la resolución administrativa impugnada (f. 4), de la copia legalizada del certificado de trabajo del 29 de mayo de 2004 (f. 8) y del recurso de agravio (f. 218), se observa que  el actor continúa laborando como oficial en la sección de Mantenimiento Mecánico Concentradora  desde el 19 de junio de 1989. Asimismo, se advierte que a la fecha de emisión del mencionado certificado de trabajo, la empleadora tenía contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con  la ONP.

 

5.        Que, en consecuencia, al haberse demandado únicamente a la ONP se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado emplazando a Mapfre Perú Vida Cía. de Seguros con la demanda, como litisconsorte pasivo necesario, a fin de establecer una relación jurídica procesal válida y evitar la vulneración del derecho de defensa de la nueva emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 16 y reponer la causa al estado respectivo, a fin de que se notifique también con la demanda a Mapfre Perú Vida Cía. de Seguros, se solicite información actualizada respecto a la compañía aseguradora con la que se contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en el año 2012 y se tramite posteriormente la demanda con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ