EXP. N.° 05440-2011-PA/TC

SANTA

RUBÉN LUCIANO

SÁNCHEZ TRUJILLO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Luciano Sánchez Trujillo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 282, su fecha 20 de octubre de 2011, que declara infundada  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, con el objeto que se deje sin efecto el despido incausado realizado en su contra; y que, en consecuencia, se le reponga en el puesto que venía desempeñando en la condición de obrero. Refiere haber prestado servicios como locador desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2008, y que posteriormente, a partir del 1 de setiembre de 2008, trabajó en calidad de contratado bajo el régimen denominado contrato administrativo de servicios hasta el 30 de abril de 2009, suscribiendo nuevos contratos bajo el indicado régimen del 1 de junio de 2009 hasta el 30 de setiembre de 2009 y por último del 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, siendo despedido verbalmente el 1 de setiembre de 2010, cuando acudió normalmente a realizar sus labores en la base de seguridad ciudadana, sin que se le exprese una causa justa relacionada con su conducta o su capacidad laboral. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Santa deduce la excepción de incompetencia y al contestar la demanda solicita que sea declarada infundada,  argumentando que el demandante no ha sido despedido en forma arbitraria ni mucho menos se le ha comunicado de manera verbal su despedido, sino que su contrato administrativo de servicios concluyó por vencimiento de contrato.  

 

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 25 de abril de 2011, declara infundada la excepción propuesta y mediante sentencia del 20 de junio de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que de los documentos obrantes en autos queda demostrado que el accionante ha mantenido una relación laboral bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios por un plazo determinado que culminó el 31 de agosto de 2010, por lo que su extinción se produjo de forma automática.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del actor en el cargo que venía desempeñando en condición de obrero en la base de la seguridad ciudadana, porque se habría configurado un despido ad nutum.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, se concluye que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, es conforme con el artículo 27° de la Constitución.

 

       Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituye un período independiente al inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que de los originales de las boletas de pago en las que se consigna el periodo y el régimen de contratación y de las copias fedateadas de la relación de asistencia del personal de serenazgo (f. 9 a 50), y también de lo expuesto por las partes en el proceso, se verifica que el  demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que culminó el 31 de agosto de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del contrato administrativo de servicios, la extinción del vínculo laboral del  actor se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

       Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del  demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ