EXP. N.° 05441-2011-PA/TC

LIMA

ARMANDO EFRAÍN

CABERO MORÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Efraín Cabero Morán contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 12 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra el Poder Ejecutivo, el ministro de Justicia, la Presidencia del Consejo de Ministros, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, el ministro de Defensa, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, el ministro del Interior y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior solicitando que se declare inaplicable a su caso el Decreto de Urgencia 062-2009, y que en consecuencia, se ordene la homologación de su pensión con los haberes de los congresistas de la República, se le abone una pensión mensual de S/. 7,371.00 por concepto de dedicación exclusiva, equivalente al 63% de la de un teniente general de la Policía Nacional del Perú, disponiendo el pago de 14 remuneraciones al año, el pago de escolaridad, fiestas patrias, vacaciones y Navidad por un sueldo mínimo anual de S/. 600.00 por cada concepto; que se ordene la renovación y/o nivelación de su pensión, en cumplimiento de los  artículos 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y 69 de su reglamento; que se ordene a la demandada que no le conceda asignaciones o bonificaciones distintas a las previstas en las normas invocadas; que se le reconozca la condición de título ejecutivo a la resolución que le otorga pensión y que se le abone el reintegro de sus remuneraciones y pensiones desde julio de 1990, los intereses legales y costas y costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que no se acredita afectación al mínimo vital ni tutela de urgencia, en los términos establecidos en el precedente.

 

4.      Que, por otra parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso con posterioridad.

                              

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN