EXP. N.° 05442-2011-PA/TC

PIURA

JOSE SANTOS,

PAIBA YENQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Paiba Yenque contra la resolución de fojas 261, su fecha 20 de octubre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Mixto de Sechura, don Guillermo Alberto Zúñiga Sanchez, y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, conformada por los vocales Palacios Márquez, Ato Alvarado y Cunya Celi, con la finalidad de que se declare nula la resolución de fecha 9 de junio de 2009, que declara improcedente la demanda contencioso-administrativa y su confirmatoria de fecha 13 de noviembre de 2009, en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Sechura, sobre nulidad de resolución administrativa. Sostiene que en el citado proceso se ha analizado indebidamente el plazo para la interposición de su demanda, mencionándose hechos que no se ajustan a la realidad, omitiendo pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 185-2008/MPS-A, de fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual se desestimó su pedido de pago de indemnización por retención indebida de compensación por tiempo de servicios.

 

2.      Que los vocales emplazados contestan la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas garantizando los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, y que más bien lo que se pretende es replantear una decisión correctamente fundamentada.

 

3.      Que el procurador público adjunto ad hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial absuelve la demanda alegando que lo que se pretende es contradecir el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados, por ser contrarios a sus intereses.

 

4.      Que el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante  resolución de fecha 20 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente no interpuso recurso impugnatorio alguno y que con ello dejó consentir la resolución de vista cuestionada. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por similares fundamentos.

 

5.      Que conviene reiterar que el amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, el amparo contra las resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

6.      Que fluye de autos que lo que pretende el recurrente es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 9 de junio de 2009, que declara improcedente la demanda contencioso administrativa y su confirmatoria de fecha 13 de noviembre de 2009, en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Sechura, sobre nulidad de resolución administrativa, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, argumentándose que la resolución administrativa objetada en sede judicial no es susceptible de revisión, pues según lo establecido por la Ley 27444, que aprueba la Ley del procedimiento administrativo general, el término para la interposición de los recursos impugnativos es de 15 días, siendo que la citada resolución adquirió la condición de cosa decidida, pues el recurrente, en su momento, no interpuso medio impugnatorio alguno, con lo cual la dejó consentir.

 

7.      Que sin perjuicio de lo antes mencionado, también se aprecia que la resolución objeto de cuestionamiento estaría incursa en el supuesto previsto en el artículo 32.º de la Ley N.° 27584 que regula el proceso contencioso-administrativo, modificado por el artículo único del Decreto legislativo N.º 1067, pues de considerarse lesiva debió objetarse vía la casación por ser una resolución emitida por la autoridad de competencia provincial; sin embargo, dicho recurso no fue debidamente interpuesto.

 

8.      Que por consiguiente, no se observa en el devenir del proceso alguna irregularidad que denote afectación de los derechos invocados, siendo que al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas en el proceso resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda las decisiones jurisdiccionales adoptadas, según la norma pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.      Que en consecuencia, no existiendo una resolución judicial firme y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta de aplicación lo previsto en los artículos 4.º y 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN