EXP. N.° 05443-2011-PA/TC

SANTA

KAROL HANSELL

VALLEJO ELÍAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Karol Hansell Vallejo Elías contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 285, su fecha 24 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio del 2010, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial  del Santa solicitando que se declare nulo el acto de despido, se disponga su reposición como trabajador obrero de la Municipalidad demandada y se ordene el pago de costos del proceso. Refiere haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios y haber laborado del 14 de abril del 2008 al 30 abril del 2010, fecha en que sin motivación alguna fue despedido a pesar de que venía realizando labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida, habiendo superado el periodo de prueba.  

 

El Procurador de la Municipalidad demandada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda expresando que en el presente caso se trata del cese del actor bajo el régimen de contrato administrativo de servicios, por lo que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en la forma de contratos civiles. Asimismo refiere que su cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio celebrado por las partes.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 23 de junio de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el demandante suscribió contratos administrativos de servicio que fenecían el 30 de abril de 2010.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Santa, con fecha 10 de marzo de 2011 revoca el auto de fecha 30 de setiembre de 2010 y declara infundada la excepción de incompetencia planteada por el demandado; y con fecha 24 de octubre del 2011, declara infundada la demanda, argumentando que no se ha producido un despido arbitrario sino que la recurrente cesó por el vencimiento del plazo contractual.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación contractual.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 279, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del contrato, es decir, el 30 de abril de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN