EXP. N.° 05444-2011-PA/TC

CAJAMARCA

VÍCTOR FERNANDO

CHÁVARRY BARRANTES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Fernando Chávarry Barrantes contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 264, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 20 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural (AGRO RURAL), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de técnico en Sistemas III que venía desempeñando. Sostiene que el 5 de noviembre de 2004 ingresó en el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos (PRONAMACHCS), mediante contratos de trabajo para servicio específico, y que, luego de que ésta fuera absorbida por AGRO RURAL, empezó a suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad con esta última, desde el 1 de enero hasta el 31 de setiembre de 2009, fecha en que fue despedido pese a que los referidos contratos se habían desnaturalizado porque estuvo realizando una labor de carácter permanente y no temporal. Refiere que al configurarse en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley

           

            El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura contesta la demanda señalando que para resolver la controversia se necesita la actuación de medios probatorios y que por tal razón el presente proceso no resulta ser la vía idónea. Finaliza sosteniendo que el personal absorbido por AGRO RURAL de las entidades fusionadas, son aquellos que al 31 de marzo de 2009 tenían la calidad de trabajadores a plazo indeterminado, calidad que el demandante no ostentaba toda vez que fue contratado por la extinguida PRONAMACHCS bajo la modalidad de servicio especifico. Manifiesta que si bien figura formalmente que desde el 1 de enero de 2009, AGRO RURAL y el demandante empezaron a celebrar contratos de trabajo sujetos a modalidad, esto se debió a que aún se encontraba en proceso de fusión con PRONAMACHCS, pero que en realidad este último continuaba siendo su empleador, y que recién desde el 1 de abril de 2009, fecha en que terminó la fusión, el demandante y AGRO RURAL comenzaron su relación laboral, habiéndose suscrito contratos de trabajo por inicio de actividad.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 18 de marzo de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que el contrato de trabajo del demandante se ha desnaturalizado, por cuanto no se ha precisado cuál es la nueva actividad que va a realizar.

 

            La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha superado el plazo máximo de 5 años establecido por la ley para la suscripción de contratos sujetos a modalidad, razón por la que no existe desnaturalización de los mismos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo, porque afirma haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que se desnaturalizaron sus contratos de trabajo para servicio específico y por inicio de actividad, porque estos han encubierto una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

 Análisis del caso concreto

 

3.        El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.        De los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre PRONAMACHCS y el demandante, obrantes de fojas 39 a 113, se advierte que éste fue contratado para realizar la labor de “TÉCNICO EN SISTEMAS III, Sede Gerencia Departamental de Cajamarca del PRONAMACHCS (…). El trabajador desarrollará las funciones y actividades previstas en el Manual de Organización y Funciones aprobada por Resolución Gerencial N.º 028-2001-AG-PRONAMACHCS-GG (…).”. Es decir, se contrató al recurrente para que realice una actividad permanente que estaba dentro de la estructura interna organizacional de PRONAMACHCS, lo que demuestra la desnaturalización de los contratos de trabajo para servicio específico.

 

5.        Asimismo, debe señalarse que si bien AGRO RURAL pretende argumentar que su relación laboral con el demandante se inició en abril de 2009, pues refiere que recién en esa fecha culminó el proceso de fusión con PRONAMACHCS, conforme obra de fojas 114 a 119, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2009, AGRO RURAL y el demandante suscribieron contratos de trabajo para servicio específico, debiendo resaltarse que el recurrente fue contratado para que realice la misma función que efectuaba en PRONAMACHCS (antes de que empiece el proceso de fusión), es decir, “TECNICO EN SISTEMAS III – PRONAMACHCS”. Además, se advierte que en todos los contratos se especificó que el demandante estaría sujeto a las órdenes de AGRO RURAL, toda vez que en ellos se consigna “debiendo someterse al cumplimiento de la labor, para la cual ha sido contratado, bajo las directivas y disposiciones que se impartan por necesidades del servicio del Programa AGRO RURAL” (énfasis agregado).

 

Finalmente, con el certificado de trabajo de fojas 38, emitido en el mes de noviembre de 2009 por el Jefe de Recursos Humanos de Agrorural, se acredita que el actor laboró en el cargo de Técnico de Sistemas, desde el 5 de noviembre de 2004 hasta el 30 de setiembre de 2009.

 

Por tanto,  la demandada no ha demostrado que el servicio realizado sea solo una necesidad transitoria del giro de la entidad; por el contrario, ha quedado comprobado que durante el periodo en que el actor prestó servicios a la demandada existió una relación laboral a plazo indeterminado que estuvo encubierta bajo la forma de contratos de trabajo sujetos a modalidad.

 

6.        De otro lado, con los contratos de trabajo por inicio de nueva actividad, obrantes de fojas 120 a 128 de autos, se acredita que AGRO RURAL siguió contratando al demandante para que continúe realizando la labor de técnico en sistemas, la misma por la cual había suscrito anteriormente contratos de trabajo para servicio específico con PRONAMACHCS.

 

Siendo así, resulta manifiesto que el empleador demandado utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

7.        Se acredita, entonces, la existencia de simulación a las normas laborales, por lo que el referido contrato debe ser considerado como uno de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la que, habiéndose despedido al demandante sin expresarle una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

8.        En la medida en que, en este caso, se ha probado que el emplazado vulneró los derechos constitucionales del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, se ORDENA a Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural (AGRO RURAL),  que cumpla con reincorporar a don Víctor Fernando Chávarry Barrantes como trabajador contratado a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o similar nivel, en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución, aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del CPConst., con el abono de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ