EXP. N.° 05445-2011-PHC/TC

LIMA

ABEL YUPANQUI

VARGAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Yupanqui Vargas contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 634, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró  infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 8 de noviembre de 2006, que –en nulidad– reformó la sentencia condenatoria e impuso al actor la pena de 18 años de privación de su libertad, en el proceso penal que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas (R. N. N.º 3902-2006). Se alega la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad.

      

       Al respecto afirma que la resolución cuestionada no se encuentra motivada toda vez que no se consideró que su conducta fue la de “correo de droga”, es decir referida al transporte de la droga, lo que se encuentra señalado en sus declaraciones vertidas al interior del proceso penal. Agrega que los emplazados no consideraron “los alcances del Acuerdo Plenario N.º 3-2006-CJ-117” (sic) emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República.

           

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial cuestionada (fojas 5), alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de las pruebas penales, así como a la apreciación de los hechos criminosos respecto de los cuales el actor aduce que “su conducta penal corresponde a la del transporte de la droga y que dicho hecho se corrobora de sus declaraciones vertidas al interior del proceso penal”, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

 

       Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda, que pretende la nulidad de una resolución  judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

       A mayor abundamiento, en cuanto a la alegación de la demanda en sentido de que los emplazados no habrían valorado los alcances del Acuerdo Plenario N.º 3-2006-CJ-117, se debe señalar que la aplicación de los acuerdos plenarios, al caso en concreto, y en sede penal, es un asunto que compete a la justicia ordinaria y no al Tribunal Constitucional [Crf. RTC 03980-2010-PHC/TC].

 

4.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia como lo es la valoración de los hechos y de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN