EXP. N.° 05446-2011-PA/TC

HUAURA

ESTELA  FLORES 

DURAND

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estela Flores Durand contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 152, su fecha  14 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7359-93, de fecha 3 de diciembre de 1993, mediante la cual se aplicó incorrectamente el Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación de su cónyuge causante, y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de dicha pensión, así como de su pensión de viudez, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.    Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que no se acredita afectación al mínimo vital ni se verifica un supuesto de tutela de urgencia, en los términos establecidos en el precedente recaído en la STC 1417-2005-PA/TC, ya que como puede apreciarse a fojas 35, la  recurrente percibe un monto igual al mínimo vital.

 

4.    Que, por otra parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el  28 de enero de 2010.

                              

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN