EXP. N.° 05447-2011-PHC/TC

LIMA

JUAN MANUEL DÍAZ ASTO 

A FAVOR DE

JUAN MANUEL DÍAZ PUERTA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Díaz Asto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 14 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de setiembre de 2010 don Juan Manuel Díaz Asto interpone demanda de hábeas corpus, a favor de su hijo don Juan Manuel Díaz Puerta, y la dirige contra el comisario de la Comisaría de Cotabambas Comandante PNP don Jorge Saavedra Temoche y contra el Sub Oficial PNP Técnico de Tercera, don Oscar Enrique Lamaure Espinoza, por detención arbitraria. Se solicita que se disponga la inmediata libertad del favorecido.

 

2.        Que el recurrente señala que el favorecido -sin que exista flagrancia- fue detenido con fecha 28 de agosto de 2010 por efectivos de la Policía Nacional del Perú, entre ellos el sub oficial emplazado, cuando se encontraba entre el jirón Huanta con la avenida Grau y se dirigía a comprar materiales (telas) para la confección de maletines, labor a la que ambos se dedican. Asimismo el recurrente señala que su hijo fue golpeado y para justificar su detención se le “sembró” droga con el fin de acusarlo del delito de tráfico ilícito de drogas, microcomercialización.

  

3.        Que en el caso de los autos se advierte que con fecha 31 de agosto de 2010, el Ministerio Público, conforme a la Ley 27934, que regula la Intervención de la Policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito (fojas 21) pone en conocimiento del favorecido que se encuentra detenido por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, microcomercialización.

 

4.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de la materia. 

 

5.        Que en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual del favorecido, que se habría materializado con la detención policial realizada el día 28 de agosto de 2010, ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda, no evidenciándose que la acusada sujeción policial se mantenga a la fecha. [Cfr. RTC 04717-2007-PHC/TC, RTC 01638-2009-PHC/TC y RTC 00573-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN