EXP. N.° 05448-2011-PA/TC

HUANUCO

PERCY ROGELIO,

ZEVALLOS  FRETEL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de autos presentado por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, "Contra las sentencias de Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que de dicha disposición se desprende que si bien es cierto resultan procedentes las solicitudes de aclaración en procesos constitucionales como el de autos, sin  embargo y como ya este Tribunal lo ha establecido en anteriores oportunidades (Cfr. por todas, la resolución aclaratoria recaída en el Expediente N.º 01939-2011-PA/TC, Caso Majes-Siguas) es evidente que mediante ellas no resulta procedente volver a examinar  aquello que ha sido objeto de un pronunciamiento definitivo de este Tribunal, como tampoco resulta procedente que dichas aclaraciones sean planteadas repetida e ilimitadamente pues ello no sólo hace ilusoria la ejecución del respectivo pronunciamiento  sino que afecta la efectividad de la tutela jurisdiccional.

 

3.      Que en principio el Tribunal Constitucional advierte que antes de solicitar la precisión de algún contenido de la sentencia de autos que deba ser aclarado, el procurador público competente intenta que este Colegiado absuelva una relación de interrogantes –como textualmente lo manifiesta y constan a fojas 102 a 106 del cuadernillo de este Colegiado– lo cual va mas allá de los alcances del pedido de aclaración, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 1, supra.

 

4.      Que asimismo el Tribunal Constitucional también aprecia que el recurrente plantea una serie de cuestiones que guardan directa relación con el fondo de la controversia, pretendiendo un reexamen de aquellos aspectos que ya han sido resueltos y que han sido objeto de pronunciamiento de manera definitiva por parte de este Colegiado al emitir la sentencia cuya aclaración se persigue, la misma que abunda en consideraciones respecto de los temas de forma y de fondo que lo condujeron a adoptar su decisión.

 

5.      Que por lo demás, respecto a la invocada seguridad jurídica que debe rodear a los procesos electorales, y las especiales funciones del Jurado Nacional de Elecciones, y que el procurador público alega son de conocimiento de este Colegiado, conviene recordar a dicho funcionario –conforme ya se expuso en los Fundamentos N.os 38 y 39 de la sentencia cuya “aclaración” se persigue– que,

 

“(…) así como el Tribunal Constitucional está obligado a no alterar el cronograma electoral, el Jurado Nacional de Elecciones también tiene dicha obligación, con mayor razón, tratándose del ente rector del sistema electoral en su conjunto, circunstancia que en el caso concreto se ve agravada no sólo porque se da un trámite no previsto en la ley, sino porque se afecta el proceso de votación y se altera el resultado electoral”. (subrayado agregado)

 

Y que,

 

“(…) en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho en el que el proceso electoral tiene como fin último ser la real expresión de la voluntad de pueblo, que se sujeta a lo que el ente rector le informa acerca de quién o quiénes son los candidatos hábiles, resulta inadmisible que uno de los organismos encargados de tutelar dicho fin ejerza sus potestades de una forma que termine desnaturalizando las etapas del proceso electoral, vulnerando así las garantías que este conlleva y, por ende, viciando lo expresado en las urnas. Y es que debe recordarse que conforme al artículo 176º de la Constitución, “El sistema electoral –del que forma parte el JNE– tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”. (subrayados agregados)

 

6.      Que en ese sentido este Tribunal estima que el pedido presentado por el recurrente resulta incompatible con la finalidad del recurso presentado. En consecuencia no habiendo nada que aclarar, ni error material u omisión que subsanar, el pedido de aclaración debe ser desestimado por carecer de sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ