EXP. N.° 05449-2011-PC/TC

LIMA

CONSTANTINO GUILLERMO

MALLQUI CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias del Poder Judicial interpuesto por don Constantino Guillermo Mallqui Chávez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 254, su fecha 27 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento con el objeto que el jefe de la División de Calificación de la ONP, en observancia de los artículos 75°, inciso 6, y 188°, inciso 4, de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444) cumpla con pronunciarse sobre su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación presentada el 20 de marzo de 2003, precisando en su escrito de demanda (f. 9) que “`[…] mediante la presente acción no pretendo que se me otorgue la pensión solicitada ante la Oficina de Normalización Previsional, menos aún que se declare algún derecho a mi favor sino simplemente que el funcionario demandado cumpla su deber establecido en las normas legales”.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2004  (f. 43) declaró fundada la demanda del actor ordenando a la ONP que cumpla con pronunciarse sobre su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación minera presentada con fecha 20 de marzo de 2003. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 18 de agosto de 2005 (f. 81) confirmó la apelada y declaró fundada la demanda por considerar que la demandada no ha cumplido con emitir pronunciamiento sobre la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación presentada por el actor.

 

3.        Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de cumplimiento seguido por don Constantino Guillermo Mallqui Chávez contra la Oficina de Normalización Previsional se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Exp. N.º 1407-2005, de fecha 18 de agosto de 2005 (f. 81).

 

4.        Que la Oficina de Normalización Previsional, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución N.° 0000087345-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de octubre de 2010 (f. 141), por la cual denegó la pensión de jubilación del demandante por no reunir los 20 años completos de aportes requeridos para su otorgamiento. Contra lo resuelto el demandante solicita que la ONP cumpla con emitir una nueva resolución considerando los aportes efectuados durante su récord laboral en mérito de la documentación que adjunta de fojas 152 a 229 de autos.

 

5.        Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2011 (f. 233), resolvió declarar improcedente la pretensión, por considerar que lo solicitado por el actor no ha sido objeto de argumentación en la sentencia ni en la de vista, por lo que corresponde que el actor cuestione en sede administrativa la resolución que le deniega la pensión de jubilación hasta agotar la vía administrativa.

 

6.        Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2011 (f. 254), confirma la apelada y declara improcedente la solicitud del actor por considerar que el proceso de cumplimiento de autos se ha limitado estrictamente a ordenar a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con dar respuesta a la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, y que por tanto, es facultad legal de la ONP calificar los documentos presentados por el solicitante y otorgar o denegar la pensión, lo que corresponde contradecir en vía administrativa o en su caso, en vía judicial.

 

7.        Que de autos  se advierte que la Oficina de Normalización Previsional, en cumplimiento de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2005, expide la Resolución N.° 0000087345-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, por la cual denegó la pensión de jubilación del demandante por no reunir 20 años completos de aportes requeridos para su otorgamiento, decisión que cuestiona el actor por considerar que la demandada no ha cumplido con valorar la totalidad de las boletas de pagos y los certificados de trabajo presentados con su solicitud. Como se advierte de autos la demanda de cumplimiento se ha limitado a ordenar que la ONP dé respuesta a la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, solicitud que se cumplió con la expedición de la resolución administrativa precitada, por lo que la contradicción de dicha resolución no corresponde ser evaluada mediante este proceso.

 

8.      Por consiguiente, y no apreciándose que mediante la resolución cuestionada se haya desnaturalizado o incumplido el mandato contenido en la sentencia constitucional de  fecha 18 de agosto de 2005, debe desestimarse el recurso. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN