EXP. N.° 05452-2011-PA/TC

LIMA

MANUEL JUAN

CASTRO   TORRES  VELARDE

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Juan Castro Torres Velarde contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que don Manuel Juan Castro Torres Velarde, con fecha 13 de abril de 2010, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, solicitando el cese de la lesión de su derecho constitucional a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, y que, en consecuencia, se ordene la suspensión de las obras que se vienen ejecutando en el parque Guardia Vieja con frente a la calle Karamanduka y Alejandro Sáenz (altura de la 2da entrada de Urb. Matellini) del distrito de Chorrillos, y se reponga el estado de cosas hasta el momento de la violación del derecho constitucional invocado.

 

Sostiene el demandante que desde marzo de 2010 la municipalidad emplazada ha venido impulsando la construcción de un gran cerco perimetral con muros de concreto de hasta 1.50 mt2 (como parte de la edificación de un complejo deportivo), el cual reduce el parque conocido como Guardia Vieja, en un 70% de su área original. Manifiesta también que el referido parque ha sido un lugar de caminata, y que si bien contaba con una pequeña losa deportiva abierta, ésta ha permitido la integración entre los vecinos. Finalmente, aduce que la construcción del complejo deportivo genera una contaminación por ruido superior a los 100 decibeles desde las 7:00 horas hasta las 17:00 horas, la que se intensificará con el funcionamiento de un complejo deportivo, y que el cerco perimétrico ha creado un callejón en el lindero colindante con un local de SENCICO, lo que generará la presencia de delincuentes.

 

2.        Que, con fecha 3 de marzo de 2011, la Municipalidad Distrital de Chorrillos contestó la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada, alegando que la pretensión del demandante cuenta con una vía procesal igualmente satisfactoria, por lo que debe aplicarse el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Agrega que la construcción del complejo deportivo se viene desarrollando de acuerdo con la ley.

 

3.        Que, con fecha 3 de marzo de 2011, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha agotado la vía previa administrativa, aplicando lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional. A su turno la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 11 de octubre de 2011 confirmó la apelada en aplicación del artículo 5º, inciso 5) del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que este Colegiado no coincide con la Quinta Sala Civil de Lima en considerar que en el presente caso resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 5) del Código Procesal Constitucional, que prescribe: “No proceden los procesos constitucionales cuando: A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable” (subrayado nuestro). Y ello porque, si bien la parte recurrente interpuso demanda de amparo solicitando que se suspendan las obras que se venían ejecutando en el parque Guardia Vieja, por considerarlas violatorias de su derecho reclamado, la finalización de dichas obras no implica la irreparabilidad de la lesión invocada, pues existe la posibilidad, de comprobarse la lesión demandada y, eventualmente, ordenar la demolición del complejo deportivo cuestionado.

 

5.        Que, adicionalmente, es oportuno señalar que la irreparabilidad de la agresión reclamada no implica necesariamente la ausencia de pronunciamiento de fondo, ello de acuerdo a lo regulado por el artículo 1º segundo párrafo del Código Procesal Constitucional. En conclusión, la presente demanda no resulta improcedente por lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 5) del Código adjetivo mencionado.

 

6.        Que sin perjuicio de lo expuesto en los fundamentos 4 y 5, supra, este Colegiado advierte del contenido de la demanda que el recurrente no sólo alega la violación o amenaza de derechos “propios”, sino de los de cierto grupo indeterminado de personas que presuntamente se encuentran afectadas por la construcción de un complejo deportivo realizada en el parque conocido como Guardia Vieja, al haberse incumplido requisitos, normas y parámetros relativos al derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado.

 

7.        Que, en principio, el artículo 9º del Código Procesal Constitucional establece que “En  los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios  probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias  que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso (…)”. Sin embargo, para casos relativos a la protección del medio ambiente esta disposición viene siendo entendida por este Tribunal (STC 2682-2005-PA-TC, fundamentos 6 al 10) a la luz del principio de interpretación desde la Constitución, relativizándose las reglas relativas a la actividad probatoria y adaptándolas a la naturaleza de los derechos protegidos.

 

8.        Que en el presente caso se encuentran los siguientes instrumentos presentados por las partes:

 

a)         El Informe de auditoría ambiental de fecha 14 de marzo de 2010, suscrito por la arquitecto Lizett Chumbe Ruiz, en el que se concluye por la sugerencia de paralizar las obras por no haberse establecido metas ambientales, ni tampoco los mecanismos a utilizarse para disminuir la contaminación sonora.

 

b)        El mérito dado por la municipalidad al informe de auditoría señalado en el párrafo anterior. La municipalidad de Chorillos refiere que la construcción del complejo deportivo busca promover un ambiente sano y equilibrado para el desarrollo de la vida, y que no se evidencia contaminación sonora o ambiental.  

 

9.        Que dentro del contexto descrito, este Colegiado observa que ambas partes han presentado medios probatorios para sustentar su posición, lo que hace necesario que se contrapongan otros medios probatorios en una situación de debate que confronte las posiciones a fin de arribar a una decisión. Por tanto, este Colegiado se encuentra imposibilitado para emitir un pronunciamiento de fondo puesto que se requiere de una estación probatoria, etapa de la que carece el proceso constitucional de amparo, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional.

 

10.    Que el hecho de que este Colegiado desestime la presente demanda, esencialmente por las razones de insuficiencia probatoria expuestas, no significa que se esté pronunciando a favor o en contra de la legitimidad en torno de la pretensión de fondo, sino que únicamente subraya la necesidad de que la demanda interpuesta, en caso de que resulte replanteada, sea canalizada con mayores elementos de discernimiento que los que actualmente aparecen en el expediente.

 

11.    Que no está demás recordar que los reclamos relacionados con la tutela de derechos tan importantes como los que ahora se invocan no pueden pasar inadvertidos para ningún juzgador constitucional. Por tratarse de valores constitucionales de la más alta envergadura, su defensa frente a transgresiones indudablemente acreditadas es una obligación imperativa del Estado Social y Democrático de Derecho. En la medida en que la demostración objetiva de las vulneraciones alegadas no aparece reflejada de manera manifiesta, se hace necesario obrar con absoluta responsabilidad y sentido de previsión en casos como el presente.

 

12.    Que, en consecuencia, la demanda de autos no puede ser estimada en sede constitucional, razón por la que se deja a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ