EXP. N.° 05453-2011-PC/TC

LIMA

NÉSTOR VICENTE

CATACORA PORTUGAL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Vicente Catacora Portugal contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 07 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 13 de mayo de 2011, el actor interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, solicitando que se le otorgue y restituya la licencia definitiva que le autorice la conducción del establecimiento de bodega con venta de licores envasados, y que se le abone cien mil y 00/100 nuevos soles (S/. 100.000) por los daños causados por el cierre de su establecimiento y por no otorgársele una licencia de funcionamiento renovada.

 

Refiere que desde el 1980 abrió una bodega a fin de dedicarse a la actividad comercial. Para ello, obtuvo una licencia el 3 de setiembre de 1980. Posteriormente, en 1992 obtuvo licencia municipal que debía ser renovada anualmente. No obstante, alega que en el año 2000 la Municipalidad le impuso multas por supuestamente haber permitido el consumo de alcohol en su establecimiento. Ante ello interpuso demanda de amparo, la que fue declarada fundada, ordenándose la reapertura de su negocio. Argumenta el actor que, no obstante ello, la Municipalidad procedió a reabrir su negocio sin otorgarle la nueva licencia, y continuó imponiéndole multas por “falta de licencia”. Por lo tanto, alega que se le ha producido perjuicios económicos por las continuas multas y por el cierre de su negocio por 4 meses.

 

2.        Que, con fecha 18 de mayo de 2011, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima rechazó liminarmente la demanda, por considerar que ninguna de las normas legales indicadas en su petitorio contenían  un mandato que obligara a la entidad edil a otorgar  una licencia definitiva ni abonar una suma de S/. 100,000. En tal sentido, en aplicación de la STC 0168-2005-PI/TC, declara improcedente la demanda.

 

3.        Que la Segunda Sala Civil de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, por los mismos fundamentos.  

   

4.        Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.        Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o el acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.        Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con lo especificado en el fundamento 14, literal e) de la STC 0168-2005-PC/TC. En efecto, el demandante argumenta que la obligación de extenderle una licencia de funcionamiento emerge del mismo acto administrativo de haber pagado el importe de la licencia. Esta alegación realizada por el actor es inexacta, ya que no basta con el pago del importe para que una Municipalidad expida una licencia de funcionamiento, sino que se debe cumplir otro tipo de condiciones, como por ejemplo, la compatibilidad de uso con la zonificación del área, entre otros.

 

7.        Que debe también tomarse en cuenta la Resolución Gerencial N.º 83-2009-GM-MDCH, de fecha 7 de febrero de 2009, obrante a fojas 17 de autos. Esta resolución resuelve el pedido de anulación presentado por el ahora demandante, contra la Resolución de Sanción N.º 14757, del 6 de agosto de 2008, impuesta por carecer del Certificado de Autorización Municipal de Funcionamiento. En tal sentido, la presente demanda tendría como consecuencia declarar la nulidad de esta resolución, lo cual constituye una causal de improcedencia conforme lo establece el artículo 70º, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ