EXP. N.° 05454-2011-PA/TC

LIMA

BRIGUITTE DEL PILAR

GUERRA LAUPA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Briguitte del Pilar Guerra Laupa contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 20 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de su derecho al trabajo, pues aduce que ha sido objeto de un despido fraudulento. Refiere que desde el 1 de marzo de 2005 comenzó a trabajar para la sociedad emplazada, desempeñando el cargo de secretaria de la División de Servicios al Contribuyente de la Intendencia Regional de Ica, habiendo ocurrido su cese laboral el 27 de julio de 2010.

 

            El Procurador público ad hoc adjunto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda argumentando que la demandante ingresó a la Oficina de Administración y Almacén de la referida intendencia un día no laborable, a fin de fotocopiar listados de control de asistencia de los meses de octubre y noviembre de 2008, sin que medie solicitud ante el jefe de esa unidad organizacional, e intentó posteriormente retirarlos de la institución a través de un tercero, razón por la cual ha inobservado lo establecido en los literales a) y f) del artículo 38º del Reglamento Interno de Trabajo aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 235-2003/SUNAT, y ha incurrido en la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de abril de 2011, declara infundada la excepción propuesta y con fecha 8 de junio de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que en el caso se ha acreditado la existencia de un despido fraudulento, toda vez que la falta cometida por la accionante no constituye falta grave.

 

            La Sala revisora confirma la resolución que declara infundada la excepción propuesta y, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el despido de la demandante se sustenta en la comisión de faltas graves previstas en la normativa laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido arbitrario porque no hay prueba idónea que acredite la existencia de la supuesta falta grave que se le imputa. También aduce que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado porque ha sido despedida en contravención del principio de inmediatez.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario y si se ha vulnerado el principio de inmediatez.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la Carta de despido, de fecha 22 de julio de 2010, obrante a fojas 12, se desprende que los hechos imputados como falta grave que justificaron el despido de la demandante son haber ingresado a la Oficina de Administración y Almacén de la referida Intendencia un día no laborable, a fin de fotocopiar listados de control de asistencia de los meses de octubre y noviembre de 2008, sin que medie solicitud ante el jefe de esa unidad organizacional, e intentó posteriormente retirarlos de la institución a través de un tercero, inobservando lo establecido en los literales a) y f) del artículo 38º del Reglamento Interno de Trabajo aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 235-2003/SUNAT, e incurriendo en la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

4.        Al respecto, debe destacarse que de la demanda se desprende que la demandante no niega haber cometido los hechos imputados como falta grave, sino que considera que los mismos no son de mayor gravedad como para sustentar su despido laboral.

 

Obviamente, este hecho denota que la demandante no ha sido objeto de un despido arbitrario, pues los hechos imputados como falta grave y que sustentaron su despido se encuentran acreditados.

 

5.        El principio de inmediatez en el procedimiento de despido ha sido regulado en el artículo 31º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR (TUO LPCL DS 003-97-TR), que expresamente establece:

 

El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.

Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito.

Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32, debe observarse el principio de inmediatez.

 

6.        Con relación a dicho principio, este Tribunal debe señalar que en el presente caso, teniendo en cuenta la organización burocrática de la demandada, se inició una investigación de naturaleza compleja, que se inició con una Acción de Control no Planificada, continuó con el Examen Especial sobre verificación de hechos irregulares de conducta funcional cometido por trabajadora de la Intendencia de Ica recabándose la información correspondiente de diferentes órganos y trabajadores, entre otras acciones, conforme se detalla en el Informe de la Oficina de Control Interno del 16 de abril de 2010 por el que se recomienda a la Intendencia de RRHH adoptar las medidas disciplinarias del caso (fojas 46). Además, debe señalarse que cuando la autoridad competente (intendente nacional de Recursos Humanos) tomó conocimiento de los hechos que constituyen la falta grave imputada a la demandante, esto es, el 27 de abril de 2010, al recepcionar el Informe N.º 10-2010- SUNAT/1B0000 emitido por la Oficina de Control Interno de la SUNAT con fecha 16 del citado mes y año, que le fuera remitido por la Superintendente Nacional de Administración Tributaria, procedió a dar inicio al procedimiento contemplado por el artículo 31º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, conforme se advierte de las Cartas de preaviso y de despido, de fechas 14 de junio y 22 de julio de 2010. 

 

7.        Consecuentemente, este Tribunal considera que el procedimiento de despido y el acto de despido de la demandante no han sido efectuados en contravención del principio de inmediatez; por el contrario, ha existido, en virtud de la complejidad del asunto, un periodo de tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta grave hasta que sancionó a la demandante de acuerdo con el procedimiento laboral; razón por la cual la presente demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ