EXP. N.° 05455-2011-PA/TC

LIMA

LEONIDAS CHOQUE

CONTRERAS

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Choque Contreras contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por padecer de neumoconiosis, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que asimismo, este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Que a fin de acreditar la pretensión el actor ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez, Ica-EsSalud, con fecha 9 de julio de 2007, que indica que el actor adolece de neumoconiosis I, hipoacusia neurosensorial y presenta trauma acústico crónico, con 60% de incapacidad parcial permanente (f. 7). Por otro lado, la emplazada presenta el Informe de Evaluación Médica de incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), con fecha 30 de julio de 2008, que indica que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial, con 32.18% de incapacidad parcial permanente (f. 85).

 

5.        Que en consecuencia, este Colegiado estima que para calificar positivamente el otorgamiento de la pensión solicitada, se debe determinar en otra vía el estado de salud actual del actor y su grado de incapacidad, ya que mientras la primera evaluación médica le diagnostica una enfermedad degenerativa y progresiva como la neumoconiosis, resulta irrazonable que la segunda evaluación, realizada por la Entidad Prestadora de Salud (EPS), no haya advertido afección pulmonar alguna y solo hipoacusia neurosensorial, motivo por el cual se presume que uno de los dos diagnósticos no guarda relación con la realidad.

 

6.        Que en consecuencia, se concluye que la controversia deberá dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN