EXP. N.° 05456-2011-PA/TC

ICA

GERTRUDIS ALIAGA 

 DE MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gertrudis Aliaga de Mendoza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 95, su fecha 17 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1549-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, que suspende el pago de su pensión de jubilación especial, y que, en consecuencia, se disponga la reposición de la pensión que venía percibiendo, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se suspendió la pensión de jubilación de la demandante toda vez que el documento que presentó para obtener su derecho resulta irregular.

 

El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 6 de junio de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que la emplazada no ha probado que los documentos presentados por la recurrente sean falsos.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la suspensión de la pensión del demandante se justifica en indicios razonables de adulteración de la documentación que sustentó el otorgamiento de la  pensión.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de jubilación de la demandante, por lo que se debe efectuar su evaluación en atención a lo antes citado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

5.        A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

6.        Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

7.        Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.        Cabe señalar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

  

9.        Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

10.    A fojas 4 de autos obra la Resolución 24187-2006-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que se otorgó pensión de jubilación especial a favor de la demandante de conformidad con los artículos 5º de la Ley 24705 y 38º del Decreto Ley 19990, por haber acreditado 5 años de aportaciones.

 

11.    Asimismo, se desprende de la Resolución 1549-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 6), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente debido a que, según el Informe Grafotécnico 185-2008-SAACI/ONP, de fecha 11 de julio de 2008, efectuado el análisis comparativo de la declaración jurada presentada por la demandante y atribuida al empleador Cooperativa Agraria de Trabajadores Cabildo Ltda., con certificados de trabajo, liquidaciones de beneficios sociales, liquidaciones por tiempo de servicios  y declaraciones juradas de los empleadores Negociación Agrícola Santa Isabel-Hacienda Chiquerillo, Cooperativa Agraria de Trabajadores José de La Torre Ugarte, Fundo Las Mercedes de Elías Murgía Enrique Gaspar, Fundo Mercedes Bajo-Draxl Elías Adolfo, Fundo San Antonio, Fundo La Viñita y Taller Junchaya, se advierten “(…) coincidencias tipográficas en cuanto a su diseño, calibre, interlineado y defectos de impresión, tal como el desalineo vertical inferior de las letras “A, D, E, F. C, M, P y S”, al inicio de cada vocablo, permitiendo establecer que dichos documentos atribuidos a diferentes empleadores, han sido dactilografiados por una misma máquina de escribir mecánica tipo elite, es decir, corresponden a un mismo origen, constituyendo uniprocedencia mecanográfica; en consecuencia, dicho documento reviste la calidad de irregular (…)”.

 

12.    Como se puede apreciar, la resolución cuestionada está debidamente motivada, puesto que no solamente precisa detalladamente en qué consiste la irregularidad en que se ha incurrido en el procedimiento administrativo de la demandante, sino que también señala cuál es el medio probatorio que la acredita, que en este caso consiste en el informe grafotécnico practicado en el procedimiento de fiscalización posterior llevado a cabo por la ONP, el mismo que obra a fojas 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional.

  

13.    De lo anterior se colige que la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho, por lo que constituye una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.  Por lo tanto, en el presente caso, la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social de la demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización, toda vez que ha cumplido con la exigencia constitucional de justificar debidamente su decisión, precisando en qué consiste concretamente la irregularidad denunciada y cuál es el medio probatorio que la acredita fehacientemente.

 

14.    Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ