EXP. N.° 05457-2011-PC/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

MUNICIPALES DE SAN JUAN DE

MIRAFLORES – SITRAMUN - SJM

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de San Juan de Miraflores-SITRAMUN-SJM contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 34, su fecha 26 de agosto de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 2 de marzo de 2011, el sindicato recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.º 1614-96, y que se disponga en el pago en planillas de los afiliados del sindicato el monto total por los conceptos de “racionamiento y movilidad”, equivalentes a “3.5 veces la remuneración mínima vital”.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.        Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que, en el presente caso, y tal como se ha señalado en reiterada jurisprudencia (RTC N.º 1718-2008-PC/TC, RTC N.º 0906-2006-PC/TC, RTC N.º N.º 904-2006-PC/TC, entre otras), se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja, por lo que esta vía no es la indicada para resolver controversias de esta naturaleza, pues antes es necesario determinar si todos los afiliados al sindicato son beneficiarios de estos conceptos remunerativos, así como si el acto administrativo contraviene el sistema de remuneraciones.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 2 de marzo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ