EXP. N.° 05458-2011-PA/TC

LIMA

OSCAR GREGORIO

AGUILAR ANTAYHUA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Gregorio Aguilar Antayhua, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 6 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Elcira Vásquez Cortés, Francisco Artemio Távara Cordova, Roberto Luis Acevedo Mena, Eduardo Raymundo Ricardo Yrrivarren Fallaqué y Eliana Éder Araujo Sánchez, con la finalidad de que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la resolución de fecha 12 de noviembre del 2010. Alega que la citada resolución, expedida en el proceso laboral sobre nulidad de despido injustificado, seguido contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat (Expediente N.º 183426-2008-00083), vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada y a la defensa en cualquier estado del proceso. En consecuencia, solicita que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos invocados, se ampare la demanda incoada el 24 de marzo de 2008, ante el Vigésimo Sexto Juzgado Laboral de Lima,  sobre nulidad de despido injustificado y se ordene reponerlo en su centro de trabajo; la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), en el mismo puesto y con la misma remuneración.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 13 de junio de 2011 (fojas 108), declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, incisos 1 y 2, del Código Procesal Constitucional.  A su turno la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2011 (fojas 157), confirma la apelada por similares argumentos.

 

 

3.        Que del texto de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que, en la vía del proceso de amparo, se declare nula la resolución judicial de fecha 12 de noviembre de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente su recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 3 de septiembre de 2009, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución de fecha 18 de diciembre de 2008, expedida por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada su demanda interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –Sunat, sobre nulidad de despido injustificado y pago de remuneraciones devengadas; por considerar que la Sala emplazada: (i) no se ha pronunciado sobre los puntos controvertidos establecidos en la Audiencia Única, como estaba obligada; (ii) ha ocultado que la demandada Sunat lo despidió de su centro laboral efectuando un procedimiento administrativo inconstitucional, arbitrario y abusivo, negándose a aplicar el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú; (iii) ha permitido que la Sunat, de manera ilegal e inconstitucional, sustente su despido arbitrario en un procedimiento administrativo sancionador que le fuera abierto sobre los mismos hechos por los que el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima le abre instrucción y en el cual la Sunat se constituyó en parte civil; (iv) ha violado el principio ne bis in idem contenido en el artículo 139º, inciso 13, de la Constitución Política del Perú; (v) ha resuelto lesionando el principio de inmediatez; con lo cual, a su juicio, ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada y a la defensa en cualquier estado del proceso.

 

4.        Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como se advierte la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas laborales referidas al despido injustificado son atribuciones de la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este  Poder del Estado, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.        Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales, en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, pues no son un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que, sin embargo, no se ha presentado en el caso materia de análisis. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC N.º 02363-2009-PA/TC); presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.        Que, por el contrario, se observa de autos que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y, al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituye justificación que respalda la decisión del caso. En consecuencia, no apreciándose que la pretensión del   recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN