EXP. N.° 05459-2011-PA/TC

LIMA

GIULIANA ZOILA

ALCEDO BUSTAMANTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña  Giuliana Zoila Alcedo Bustamante contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 13 de setiembre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de noviembre del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, señora Juana María Torreblanca Núñez, así como contra la Asociación de sub Oficiales Técnicos y Especialistas de la Policía Nacional del Perú  (ASSO-PNP), con la finalidad de que se declare nula la resolución de fecha 30 de junio del 2009, que revocando la resolución  de fecha 7 de noviembre del 2008, expedida por el Sétimo Juzgado de Paz Letrado del Cercado de Lima, declara improcedente su demanda  sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta contra la Asociación de Sub Oficiales Técnicos y Especialistas de la Policía Nacional del Perú (ASSO-PNP). Alega que en el citado proceso contenido en el Expediente Nº 5128-2006-0-1801-JP-CI-07, la resolución materia de cuestionamiento ha sido expedida vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de diciembre del 2009 (fojas 62), declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente solicita una revisión de los criterios jurisdiccionales que tuvo el juez del proceso ordinario a fin de valorar nuevamente las pruebas actuadas en el referido proceso y establecer los alcances de la norma sustantiva y procesal aplicable al caso.  A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 13 de setiembre del 2011 (fojas 136) confirma la apelada en aplicación del artículo 47º del Código Procesal Constitucional.

  

3.      Que este Colegiado estima que si bien el Código Procesal Constitucional habilita  excepcionalmente a los jueces para desestimar liminarmente una demanda, en los supuestos de manifiesta improcedencia; sin embargo, en el presente caso no se ha tomado en cuenta que el tema planteado por la recurrente constituye materia constitucionalmente justiciable, en tanto la controversia gira en torno a la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.  En efecto, conforme se aprecia de autos, el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de fecha 30 de junio del 2009, expedida por el Décimosegundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que revocando la expedida en primera instancia, declara improcedente la demanda de la actora sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta contra la Asociación de Sub Oficiales Técnicos y Especialistas de la Policía Nacional del Perú - ASSO-PNP (Expediente Nº 5128-2006-0-1801-JP-CI-07); por considerar que el Juzgado emplazado no ha tomado en cuenta que se le ha descontado de sus haberes mensuales sumas de dinero que fueron entregadas a la demandada Asociación de Sub Oficiales Técnicos y Especialistas de la Policía Nacional del Perú, sin que la recurrente haya autorizado para que le efectúen tal descuento por planilla, en su calidad efectivo de la Policía Nacional del Perú, y menos aún haber dado su consentimiento para ser asociada de dicha institución privada.

 

4.      Que, al respecto, cabe recordar que este Tribunal, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, considera que el rechazo liminar constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión el uso de esta facultad resulta impertinente.

 

5.      Que, en consecuencia, en el caso planteado y a la luz de los hechos descritos en la demanda, este Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el artículo 47º del código adjetivo acotado. Por tanto, estima que, con arreglo al artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados y a quienes tengan legítimo interés en el proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de fecha 30 de diciembre del 2009 y 13 de setiembre del 2011, debiendo el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de La Lima admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los considerandos 3) 4) y 5) de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ