EXP. N.° 05461-2011-PA/TC

LIMA

TOMÁS MANUEL

ACERO ROSALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los  magistrados Mesía Ramírez y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Urviola Hani

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Manuel Acero Rosales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 7 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de septiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) y el Comité Electoral de la referida universidad, a fin de que se declare inaplicable la Resolución 073-CE-UNMSM-2008, de fecha 20 de junio de 2008, que declara fundada en parte la impugnación presentada contra su elección como decano de la Facultad de Química e Ingeniería Química, pues de esa manera se le impedirá ejercer el cargo para el que fue elegido. El actor sustenta su pretensión en que la cuestionada resolución constituye una amenaza de violación de sus derechos al trabajo, a la tutela procesal efectiva y de remuneración.

 

Con fecha 21 de octubre de 2008, el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima declara improcedente in límine la demanda, por considerar que lo que se cuestiona es un hecho concreto que supone una afectación de los derechos invocados, mas no una amenaza de manera que a la fecha de presentación de la demanda el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso. Con fecha 16 de marzo de 2010, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la decisión apelada por el mismo fundamento. Posteriormente y con fecha 22  de setiembre de 2010, siguiendo lo estipulado en el artículo 44, inciso 4), del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, a través de la STC 2849-2010-PA/TC, revoca la resolución de grado y ordena que se remitan los autos al juez de origen, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a los emplazados.

 

Con fecha 18 de enero de 2011, la UNMSM, y con fecha 25 de enero de 2011, el Comité Electoral de la Universidad contestan la demanda, solicitando que sea declarada infundada o improcedente por considerar que la Resolución 073-CE-UNMSM-2008 fue emitida de acuerdo a la normativa vigente y que el periodo legal de la designación del decano ya concluyó.

 

Con fecha 30 de marzo de 2011, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda en vista de que la actuación del Comité Electoral de la UNMSM se ajusta a derecho, además de haberse aprobado la elección de un nuevo decano de la Facultad de Química e Ingeniería Química.

 

La Sala ad quem confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El presente proceso tiene como objeto que se declare inaplicable la Resolución 073-CE-UNMSM-2008, de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual se declara fundada en parte la impugnación presentada contra la elección del accionante como Decano de la Facultad de Química e Ingeniería Química.

 

2.    Conforme es de verse de autos, el presente proceso viene a conocimiento de este Tribunal por segunda vez, al haberse resuelto mediante RTC 02849-2010-PA de fecha 22 de setiembre del 2010, que se admita a trámite la demanda de amparo, quedando así revocada la resolución materia de agravio que declaraba improcedente in limine la demanda.  

 

3.    Con fecha 30 de marzo de 2011, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda en vista de que la actuación del Comité Electoral de la UNMSM se ajusta a derecho, además de haberse aprobado la elección de un nuevo decano de la Facultad de Química e Ingeniería Química, la misma que es confirmada por el superior por similares fundamentos.

 

4.    La Ley 23733, Ley Universitaria, señala en su artículo 73, restituido y modificado por la Ley 28637, que el decano de una facultad es “(…) elegido por el Consejo de Facultad entre los profesores principales que tengan diez años de antigüedad en la docencia, de los cuales tres deben serlo en la categoría y deben tener el grado de Doctor o Magíster en la especialidad”. Esta norma a su vez es desarrollada por el Reglamento General de Elecciones de la UNMSM que en su artículo 49 señala que para ser decano se debe ser ciudadano en ejercicio, docente principal y “Poseer el grado académico de Doctor o Maestro, o el título profesional del área correspondiente, cuando en el país no se otorgan dichos grados en la especialidad” (inciso c).

 

5.    Sobre la base de estas normas, la cuestionada Resolución 073-CE-UNMSM-2008 invalida la elección del actor como decano de la Facultad de Química e Ingeniería Química (Resolución de Decanato 0346/FQIQ-D/07 y confirmada en Resolución Rectoral 0349-R-07) supuestamente por no poseer un título de magíster o doctor de la especialidad.

 

6.    Al respecto, se debe determinar si la Resolución 073-CE-UNMSM-2008 se ajusta o no a derecho. Con relación a esto último, está comprobado que el actor posee el título de magíster en la Maestría de Salud Ocupacional, hoy Maestría de Salud Ocupacional y Ambiental. Para el demandante, esta maestría está íntimamente ligada al Plan de Estudios de la Facultad de Química e Ingeniería Química en tanto es un tema central de los cursos de Contaminación Ambiental, Higiene Industrial y Seguridad Industrial, Química Ambiental, Ingeniería Ambiental y otros relacionados con la tutela del medio ambiente (Demanda, a f. 44 del Expediente). El Comité Electoral de la UNMSM, por su parte, a través de la resolución cuestionada, hace una lectura mucho más literal de la Ley Universitaria en el sentido que los estudios ‘de la especialidad’ sólo pueden ser aquellos que pudieran haber sido realizados en Química o Ingeniería Química.

 

7.    El artículo 73 de la Ley 23733, Ley Universitaria, entraña la exigencia de un alto nivel de conocimiento por parte de todo profesor que vaya a asumir el cargo de decano en la búsqueda de una educación universitaria de calidad, tal como lo exige el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas en el párrafo 6 de la Observación General 13, El derecho a la educación, E/C. 12/1999/10, 8 de diciembre de 1999, y también este Tribunal en la STC 0017-2008-AI/TC. En este orden de ideas, este Colegiado considera que los estudios realizados por el accionante se encuentran en plena correspondencia con las carreras que se dictan en la Facultad de Química e Ingeniería Química. Lo asimilado en dicha maestría implica conocimientos relevantes para los alumnos de la facultad donde fue electo el actor. Por estas consideraciones, se concluye que la Resolución 073-CE-UNMSM-2008 no se ajusta a derecho, resultando vulneradora al debido proceso, por lo que corresponde estimar la pretensión.

 

 

8.    Cabe acotar que no obstante la vulneración alegada, esta ha devenido en irreparable por conclusión de mandato, el mismo que se produjo el 31 de mayo de 2010, conforme a lo precisado en la Resolución Rectoral N° 02661-R-10, del 21 de mayo del 2010, toda vez que la Resolución de Decanato 0346/FQIQ-D/07 (f. 18 del Expediente), que resolvió la elección por la que se nombró decano al accionante fue realizada en el mes de junio de 2007 por un periodo de tres años y fue amenazada irregularmente por la resolución cuestionada. Sin embargo, con fecha 4 de junio de 2010, se emitió la Resolución Rectoral 03025-R-10 (f. 143 del Expediente), a través de la cual se nombró a don Nelson Juvenal Tapia Huanambal como nuevo decano de la Facultad de Química e Ingeniería Química, quien viene ejerciendo el cargo a la fecha.

 

9.    El artículo 1 in fine del Código Procesal Constitucional  señala que “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.

 

Sobre la base de este artículo, y pese a haberse comprobado la irreparabilidad del daño producido, se debe declarar fundada la demanda a fin de que los emplazados no vuelvan a incurrir en los mismos errores de interpretación del artículo 73 de la Ley 23733, Ley Universitaria, el mismo que debe ser glosado de forma amplia, es decir, permitirse la postulación al decanato a quien tenga relación directa con los cursos que se impartan en la respectiva facultad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      En aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional DECLARAR la sustracción de la pretensión conforme al fundamento 8).

 

3.      ORDENAR a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y al Comité Electoral de la referida universidad que no vuelvan a incurrir en la conducta que motivó la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional; y dejar a salvo el derecho del actor para que ejerza las acciones correspondientes a fin de reparar el daño causado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN    

ETO CRUZ             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05461-2011-PA/TC

LIMA

TOMÁS MANUEL

ACERO ROSALES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Calle Hayen y Mesía Ramírez, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional corresponde DECLARAR la sustracción de la pretensión conforme al fundamento 8), y ORDENAR  a a Universidad Nacional Mayor de San Marcos y al Comité Electoral de la referida universidad que no vuelvan a incurrir en la conducta que motivó la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, dejándose a salvo el derecho del actor para que ejerza las acciones correspondientes que reparen en daño causado.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05461-2011-PA/TC

LIMA

TOMÁS MANUEL

ACERO ROSALES

 

 

VOTO DE LOS  MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ

Y  CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que nos merece la opinión del magistrado ponente, disentimos del mismo, por cuanto consideramos que en el caso de autos corresponde emitir pronunciamiento de fondo por las consideraciones siguientes:

 

1.    El presente proceso tiene como objeto que se declare inaplicable la Resolución 073-CE-UNMSM-2008, de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual se declara fundada en parte la impugnación presentada contra la elección del accionante como Decano de la Facultad de Química e Ingeniería Química.

 

2.    Conforme es de verse de autos, el presente proceso viene a conocimiento de este Tribunal por segunda vez, al haberse resuelto mediante RTC 02849-2010-PA de fecha 22 de setiembre del 2010, que se admita a trámite la demanda de amparo, quedando así revocada la resolución materia de agravio que declaraba improcedente in limine la demanda.  

 

3.    Con fecha 30 de marzo de 2011, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda en vista de que la actuación del Comité Electoral de la UNMSM se ajusta a derecho, además de haberse aprobado la elección de un nuevo decano de la Facultad de Química e Ingeniería Química, la misma que es confirmada por el superior por similares fundamentos.

 

4.    La Ley 23733, Ley Universitaria, señala en su artículo 73, restituido y modificado por la Ley 28637, que el decano de una facultad es “(…) elegido por el Consejo de Facultad entre los profesores principales que tengan diez años de antigüedad en la docencia, de los cuales tres deben serlo en la categoría y deben tener el grado de Doctor o Magíster en la especialidad”. Esta norma a su vez es desarrollada por el Reglamento General de Elecciones de la UNMSM que en su artículo 49 señala que para ser decano se debe ser ciudadano en ejercicio, docente principal y “Poseer el grado académico de Doctor o Maestro, o el título profesional del área correspondiente, cuando en el país no se otorgan dichos grados en la especialidad” (inciso c).

 

5.    Sobre la base de estas normas, la cuestionada Resolución 073-CE-UNMSM-2008 invalida la elección del actor como decano de la Facultad de Química e Ingeniería Química (Resolución de Decanato 0346/FQIQ-D/07 y confirmada en Resolución Rectoral 0349-R-07) supuestamente por no poseer un título de magíster o doctor de la especialidad.

 

6.    Al respecto, se debe determinar si la Resolución 073-CE-UNMSM-2008 se ajusta o no a derecho. Con relación a esto último, está comprobado que el actor posee el título de magíster en la Maestría de Salud Ocupacional, hoy Maestría de Salud Ocupacional y Ambiental. Para el demandante, esta maestría está íntimamente ligada al Plan de Estudios de la Facultad de Química e Ingeniería Química en tanto es un tema central de los cursos de Contaminación Ambiental, Higiene Industrial y Seguridad Industrial, Química Ambiental, Ingeniería Ambiental y otros relacionados con la tutela del medio ambiente (Demanda, a f. 44 del Expediente). El Comité Electoral de la UNMSM, por su parte, a través de la resolución cuestionada, hace una lectura mucho más literal de la Ley Universitaria en el sentido que los estudios ‘de la especialidad’ sólo pueden ser aquellos que pudieran haber sido realizados en Química o Ingeniería Química.

 

7.    El artículo 73 de la Ley 23733, Ley Universitaria, entraña la exigencia de un alto nivel de conocimiento por parte de todo profesor que vaya a asumir el cargo de decano en la búsqueda de una educación universitaria de calidad, tal como lo exige el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas en el párrafo 6 de la Observación General 13, El derecho a la educación, E/C. 12/1999/10, 8 de diciembre de 1999, y también este Tribunal en la STC 0017-2008-AI/TC. En este orden de ideas, consideramos que los estudios realizados por el accionante se encuentran en plena correspondencia con las carreras que se dictan en la Facultad de Química e Ingeniería Química. Lo asimilado en dicha maestría implica conocimientos relevantes para los alumnos de la facultad donde fue electo el actor. Por estas consideraciones, se concluye que la Resolución 073-CE-UNMSM-2008 no se ajusta a derecho, resultando vulneradora al debido proceso, por lo que corresponde estimar la pretensión.

 

8.    Sin embargo, no obstante la vulneración alegada, esta ha devenido en irreparable por conclusión de mandato, el mismo que se produjo el 31 de mayo de 2010, conforme a lo precisado en la Resolución Rectoral N° 02661-R-10, del 21 de mayo del 2010, toda vez que la Resolución de Decanato 0346/FQIQ-D/07 (f. 18 del Expediente), que resolvió la elección por la que se nombró decano al accionante fue realizada en el mes de junio de 2007 por un periodo de tres años y fue amenazada irregularmente por la resolución cuestionada. Sin embargo, con fecha 4 de junio de 2010, se emitió la Resolución Rectoral 03025-R-10 (f. 143 del Expediente), a través de la cual se nombró a don Nelson Juvenal Tapia Huanambal como nuevo decano de la Facultad de Química e Ingeniería Química, quien viene ejerciendo el cargo a la fecha.

 

9.    El artículo 1 in fine del Código Procesal Constitucional  señala que “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.

 

Sobre la base de este artículo, y pese a haberse comprobado la irreparabilidad del daño producido, se debe declarar fundada la demanda a fin de que los emplazados no vuelvan en incurrir en los mismos errores de interpretación del artículo 73 de la Ley 23733, Ley Universitaria, el mismo que debe ser glosado de forma amplia, es decir, permitirse la postulación al decanato a quien tenga relación directa con los cursos que se impartan en la respectiva facultad.

 

Por estos fundamentos, votamos porque se declare FUNDADA la demanda y en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional corresponde DECLARAR la sustracción de la pretensión conforme al fundamento 8) y ORDENAR a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y al Comité Electoral de la referida universidad que no vuelvan a incurrir en la conducta que motivó la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, dejándose a salvo el derecho del actor para que ejerza las acciones correspondientes que reparen el daño causado.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05461-2011-PA/TC

LIMA

TOMÁS MANUEL

ACERO ROSALES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes

  

1.      Con fecha 22 de septiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) y el Comité Electoral de la referida universidad, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 073-CE-UNMSM-2008, de fecha 20 de junio de 2008, que declara fundada en parte la impugnación presentada contra su elección como decano de la Facultad de Química e Ingeniería Química, pues de esa manera se le impedirá ejercer el cargo para el que fue elegido. El actor sustenta su pretensión en que la cuestionada resolución constituye una amenaza de violación de sus derechos al trabajo, a la tutela procesal efectiva y de remuneración.

 

2.      Con fecha 18 de enero de 2011, la UNMSM, y con fecha 25 de enero de 2011, el Comité Electoral de la misma universidad contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente por considerar que la Resolución N.º 073-CE-UNMSM-2008 fue emitida de acuerdo a la normativa vigente, y porque el periodo legal de la designación del decano ya concluyó.

 

3.      Con fecha 30 de marzo de 2011, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda tras estimar que la actuación del Comité Electoral de la UNMSM se ajusta a derecho, además de haberse aprobado la elección de un nuevo decano de la Facultad de Química e Ingeniería Química.

 

4.      Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por similares fundamentos.

 

5.      De la Resolución de Decanato N.º 0346/FQIQ-D/2007, de fecha 25 de junio de 2007, que corre a fojas 18, fluye que la elección por la que se nombró decano al recurrente fue realizada en el año 2007 por un periodo de tres años. Sin embargo, con fecha 4 de junio de 2010 se emitió la Resolución Rectoral N.º 03025-R-10 que obra a fojas 143 de autos, a través de la cual se nombró a don Nelson Juvenal Tapia Huanambal nuevo decano de la Facultad de Química e Ingeniería Química.

 

6.      En consecuencia, la denunciada afectación ha devenido en irreparable, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI