EXP. N.° 05463-2011-PA/TC

CAJAMARCA

SANTOS VIGO QUISPE

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Vigo Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 193, su fecha 6 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando, con los costos del proceso. Sostiene que mediante contratos verbales prestó servicios como obrero de manera ininterrumpida desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 21 de enero de 2011, realizando labores de naturaleza permanente, en las que se han presentado todos los elementos esenciales para la existencia de un contrato laboral a tiempo indeterminado, motivo por el cual, al haberse terminado su relación sin expresión de una causa justificada, se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda precisando que el demandante realizaba trabajos eventuales como obrero controlador de maquinaria pesada y personal de obras (trabajo de campo) mediante contratos de naturaleza civil dentro del marco de la Ley N.º 24041, por lo que la controversia debe dirimirse en la vía contenciosa administrativa, de acuerdo con el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 14 de marzo de 2011, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 22 de marzo de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que de autos se ha acreditado que las labores del demandante han sido de naturaleza permanente, así como la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de su remuneración, determinándose, por tanto, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que el despido del actor sin imputación de causa ha vulnerado sus derechos al trabajo, a no ser despedido arbitrariamente y al debido proceso.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado convincentemente haber sostenido vínculo laboral a tiempo indeterminado con la Municipalidad emplazada, pues sólo ha acreditado haber laborado en períodos interrumpidos, a lo que debe sumarse que ha prestado sus servicios para labores de naturaleza temporal y/o determinada en diversos proyectos, corroborándose así que se ha desempeñado bajo condición de obrero de construcción civil, y no como obrero municipal.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido víctima el recurrente y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Alega el actor que los contratos verbales celebrados con la Municipalidad emplazada encubrieron una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haberse extinguido su contrato de trabajo sin expresión de una causa justa prevista en la ley, ha sido despedido arbitrariamente.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la cuestión controvertida

 

3.      De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada durante periodos interrumpidos, siendo el último periodo ininterrumpido el comprendido desde el 27 de abril de 2008 hasta el mes de enero de 2011, conforme se acredita con las boletas de pago obrantes de fojas 5 a 18, en las que se señala la fecha en que ingresó a trabajar, y la hoja de planilla del actor, obrante a fojas 104, presentada como medio probatorio por la entidad demandada.

 

 

4.      Siendo así, se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

 

5.      En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el que, como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, está impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 01944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.      Pues bien, para determinar si entre las partes existió una relación de trabajo encubierta, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

7.      Con las boletas de pago obrantes de fojas 5 a 18, se acredita que durante la prestación de sus servicios a la Municipalidad emplazada el demandante realizó labores vinculadas al mantenimiento de la red vial, en calidad de obrero, pagándosele una remuneración de manera mensual; asimismo, de los referidos documentos también quedan acreditadas las aportaciones para los sistemas de pensiones y de salud. Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, con las que se pretendía esconder una relación laboral.

 

8.      En consecuencia, habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que desde el inicio, en que el actor prestó servicios ininterrumpidos, existió entre las partes una relación de naturaleza laboral; por lo que la parte demandada, al haber despedido al recurrente sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

9.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

10.   Finalmente, en la medida que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

2.    Ordenar a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que cumpla con reincorporar a don Santos Vigo Quispe como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ