EXP. N.° 05465-2011-PHC/TC

LIMA

AGAPITO GALICIA

FERNÁNDEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agapito Galicia Fernández contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 343, su fecha 16 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de junio del 2008, don Agapito Galicia Fernández interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Décima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, don William Trillo Arteaga; la fiscal de la Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Fara Cubillas Romero; y los jueces del Noveno Juzgado Penal de Lima, don Segundo Vicente Zarria Carbajo y don Rómulo Chira Cabeza; por vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Solicita la nulidad del dictamen fiscal de fecha 26 de julio del 2002, de la investigación preliminar seguida ante la Jefatura Metropolitana Sur, Comisaría PNP Villa-Chorrillos y nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 9 de agosto del 2002 (Expediente N.º 445-02).

 

2.      Que el recurrente refiere que se le inició investigación preliminar por el supuesto delito de lesiones graves por un hecho ocurrido el 25 de abril del 2002, por una unidad policial no competente, como es la Jefatura Metropolitana Sur –Lurín, Comisaría PNP Villa; investigación que se realizó sin la aprobación del Ministerio Público. De otro lado, manifiesta que no se ha individualizado su responsabilidad en el hecho imputado, ni se determinaron las pruebas que sustentan la imputación, dándose pleno valor a la afirmación subjetiva realizada por el denunciante en evidente estado de ebriedad, por lo que no procedía formular la denuncia fiscal en su contra ni emitir dictamen fiscal acusatorio. El accionante también alega que la acusación fiscal se fundamenta en el artículo 122º del Código Penal (lesiones leves), pero que el auto apertura de instrucción consigna el artículo 121º del Código Penal (lesiones graves). Asimismo señala que la Décima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima cometió una irregularidad porque presentó la denuncia ante el Noveno Juzgado Penal de Lima y no ante el Décimo Primer Juzgado Penal de Lima. Pese a todas estas irregularidades el juez penal expidió auto apertura de instrucción de fecha 9 de agosto del 2002 (Expediente N.º 445-02) por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones graves con mandato de comparecencia restringida.

 

3.      Que respecto a las irregularidades presentadas en la investigación preliminar seguida ante la Jefatura Metropolitana Sur, Comisaría PNP Villa-Chorrillos, no cabe emitir pronunciamiento, ya que las mismas, al momento de interponerse la demanda, han devenido en irreparables, siendo de aplicación, en este extremo, el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional. 

 

4.      Que respecto a los fiscales emplazados, el Tribunal Constitucional ha recalcado en reiterada jurisprudencia, que las actuaciones del Ministerio Público son meramente postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; por ello el inicio de la investigación preliminar, la formalización de la denuncia y la emisión de la acusación fiscal no son actos que incidan negativamente en la libertad individual.

 

5.      Que respecto al cuestionamiento a la falta de competencia del Noveno Juzgado Penal de Lima para dar trámite a la denuncia fiscal porque lo que correspodía era que ésta se presente ante el Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, tampoco tiene incidencia en el derecho a la libertad individual del recurrente y al involucrar aspectos  legales, su cuestionamiento deberá ser resuelto en la vía judicial ordinaria.

 

6.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que el Tribunal Constitucional ha recordado en reiterada jurisprudencia que el requisito establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, referida a la firmeza de la resolución, resulta satisfecho con la sola emisión del auto de apertura de instrucción porque no existe medio impugnatorio previsto legalmente contra dicha resolución, salvo en el extremo en el que se fija medidas cautelares. Sin embargo, en el presente caso con fecha 8 de agosto del 2011 se emitió sentencia de primer grado condenando a don Agapito Galicia Fernández a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de tres años, conforme se aprecia a fojas 325 de autos.

 

8.      Que, en consecuencia, el cuestionamiento del auto de fecha 9 de agosto del 2002 (Expediente N.º 445-02) tendría la virtualidad de dejar sin efecto no sólo dicha resolución sino también la sentencia condenatoria, por lo que para que este Colegiado emita un pronunciamiento al respecto se requerirá que la sentencia de primer grado sea firme. Por ello, al no haberse emitido una resolución de segunda instancia respecto de la condena impuesta, no se cumple el requisito establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.     

 

9.      Que sin perjuicio de lo dicho en los considerandos 7 y 8, cabe precisar que respecto a la contradicción entre lo fundamentado por el juez penal, que ordena abrir instrucción en mérito al artículo 121º del Código Penal y la acusación fiscal formulada en mérito al artículo 122º del precitado código, el Tribunal Constitucional declaró en el Expediente N.º 2999-2007-PHC/TC que sobre el mismo cuestionamiento operó la sustracción de la materia al haberse subsanado la referida contradicción porque el Ministerio Público aclaró que el dictamen fiscal se fundamenta en el artículo 121º del Código Penal y no en el artículo 122º del Código Penal como se había consignado.

 

10.  Que asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4146-2004-HC/TC declaró infundada la demanda presentada por don Agapito Galicia Fernández contra el auto de apertura de instrucción de fecha 9 de agosto del 2002 (Expediente N.º 445-02), al considerar que en la mencionada resolución sí se había individualizado al recurrente como presunto responsable del delito instruido, conforme al  artículo 77° del Código de Procedimientos Penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN