EXP. N.° 05466-2011-PA/TC

LIMA NORTE

ARTURO EMILIO

JULCA ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Emilio Julca Rojas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 53, su fecha 16 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que cese la amenaza de despido de la cual sería objeto. Refiere que el 1 de abril de 2009 fue despedido arbitrariamente, por lo que interpuso una demanda de nulidad de despido en la vía ordinaria laboral, logrando que dentro del referido proceso judicial se le otorgue una medida cautelar, a través de la cual, el 19 de octubre de 2010 fue reincorporado provisionalmente en su puesto de trabajo como trabajador a plazo indeterminado. Sostiene que la Municipalidad emplazada está continuamente amenazándolo de manera verbal con que será nuevamente despedido sin que sea necesaria la existencia de una causa justa, lo que afectaría sus derechos al trabajo, a la tutela procesal efectiva y a la estabilidad laboral.

 

2.      Que a fojas 17 se aprecia de la sentencia expedida por el Juzgado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, signada con el Expediente Nº 180-2009, que el recurrente interpuso una demanda de nulidad de despido, proceso en el cual en primera instancia se ha declarado fundada la demanda, ordenando la reposición del recurrente, la misma que se hizo efectiva en virtud de la medida cautelar otorgada a favor del recurrente. Sin embargo, el demandante afirma que pese a que existe la referida resolución dictada a su favor, la Municipalidad emplazada viene efectuando en su contra amenazas verbales de despido.

 

3.      Que si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

 

4.      Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC N.º 0091-2004-PA, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (subrayado agregado).

 

5.      Que del análisis del caso de autos, se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión del recurrente no cumple tales requisitos en la medida que no puede ser calificada de cierta e inminente, por cuanto el demandante arguye como sustento de la afirmación de la presunta amenaza especulaciones subjetivas; además, de autos no se observa la existencia de actos que siquiera indiquen la posibilidad de una amenaza.

 

6.      Que de otro lado, este Tribunal considera oportuno precisar que cualquier incumplimiento o desacato por parte de la Municipalidad emplazada de lo ordenado en el proceso de nulidad de despido deberá ser resuelto o cuestionado dentro del mismo.

 

7.      Que en consecuencia, la alegada amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocada por el recurrente no se caracteriza por ser cierta ni inminente, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN