EXP. N.° 05467-2011-PA/TC

LIMA

ANGÉLICA QUISPICUSI

HUAMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Quispicusi Huamán contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 6 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que ha sido objeto el 7 de febrero de 2011 y que como consecuencia de ello, se le restituya en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios en periodos diversos, para prestar servicios como operaria de limpieza y mantenimiento en la Subgerencia de Comercialización; que sin embargo, su relación se desnaturalizó debido a que realizó labores de carácter permanente.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional por considerar que la pretensión demandada corresponde ser dilucidada en el proceso ordinario laboral.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la pretensión puede ser dilucidada en otra vía igualmente satisfactoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el supuesto despido arbitrario del que ha sido objeto la recurrente; y que, por consiguiente, se le reponga en el puesto de trabajo de operaria de limpieza y mantenimiento que ha venido desempeñando.

 

2.        A criterio de las instancias judiciales precedentes, para la dilucidación de la demanda existe una vía procesal específica e igualmente satisfactoria, razón por la cual la han declarado improcedente.

 

3.        Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, la pretensión del presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 ni versar sobre hechos controvertidos, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, ha de ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

4.        Por tal motivo, debe concluirse que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta, por lo que la demanda no resulta manifiestamente improcedente, razón por la cual corresponde revocar el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos de prueba para emitir pronunciamiento, más aún si la municipalidad demandada ha sido notificada con el concesorio del recurso de apelación (f. 125), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

 

6.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios de fojas 22 a 45, las constancias de pago de fojas 46 a 66 y el certificado CAS de fojas 67 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es el 31 de enero de 2011.

 

Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 13.1, inciso h, del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

7.        Finalmente, si bien resulta cierto que la demandante ha manifestado haber prestado servicios con posterioridad al vencimiento de su último contrato, en la medida que en autos no existe documento alguno que acredite dicho hecho, corresponde desestimar su alegato por infundado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN