EXP. N.° 05468-2011-PA/TC

LIMA NORTE

GLORIA INÉS

AMASIFUEN  SIFUENTES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Inés Amasifuen Sifuentes contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 39, su fecha 12 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 20 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que cese la amenaza de despido de la cual es objeto. Refiere que el 1 de abril de 2009 fue despedida arbitrariamente, por lo que interpuso una demanda de nulidad de despido en la vía ordinaria laboral, logrando que dentro del referido proceso judicial se le otorgue una medida cautelar, a través de la cual, el 4 de enero de 2011 fue reincorporada provisionalmente como trabajadora a plazo indeterminado. Sostiene que la Municipalidad emplazada está continuamente amenazándola de manera verbal con que será nuevamente despedida sin que sea necesaria la existencia de una causa justa, lo que afecta sus derechos al trabajo, a la tutela procesal efectiva y a la estabilidad laboral.

 

2.        Que a fojas 3 se aprecia de la sentencia expedida por el Juzgado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, signada con el Expediente N.º 220-2009, que la recurrente interpuso una demanda de nulidad de despido, proceso en el cual en primera instancia se ha declarado fundada la demanda, ordenando la reposición de la recurrente, la misma que se hizo efectiva en virtud de la medida cautelar otorgada a favor de la demandante, conforme obra a fojas 12 y según el propio dicho de la recurrente en su demanda. Sin embargo, la demandante afirma que, pese a que existe la referida medida cautelar dictada a su favor, la Municipalidad emplazada viene efectuando en su contra amenazas verbales de despido.

 

3.        Que si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución; es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

 

4.        Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC N.º 0091-2004-PA, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (subrayado agregado).

 

5.        Que del análisis del caso de autos, se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión de la recurrente no cumple con tales requisitos, en la medida que no puede ser calificada como cierta e inminente, por cuanto la demandante arguye, como sustento de la afirmación de la presunta amenaza, especulaciones subjetivas; además, de autos no se observa la existencia de actos que siquiera indiquen la posibilidad de una amenaza.

 

6.        Que de otro lado, este Tribunal considera oportuno precisar que cualquier incumplimiento o desacato por parte de la Municipalidad emplazada de lo ordenado en el proceso de nulidad de despido, deberá ser resuelto o cuestionado dentro del mismo proceso.

  

7.        Que, en consecuencia, la alegada amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocada por la recurrente no se caracteriza por ser cierta ni inminente, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ