EXP. N.° 05470-2011-PA/TC

LIMA

PABLO MAMANI 

ANCHAPURI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Mamani Anchapuri contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha  25 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 86456-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, solicitando que se le otorgue pensión minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no acreditó que la enfermedad profesional que alega padecer haya sido contraída durante la relación laboral; asimismo, aduce que el actor no cumple con el requisito de aportes establecido por la Ley 25009.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de julio de 2011, declara improcedente la demanda, considerando que la enfermedad profesional fue adquirida después de haber cesado el actor en sus labores; asimismo, aduce que en autos no obra documento alguno del que se pueda inferir que el demandante solicitó pensión de jubilación minera previamente.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que el actor no ha logrado acreditar que realizó labores propias de un trabajador minero, habiéndose desempeñado como chofer de maestranza, lo que no constituye una labor directamente vinculada al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales.

  

FUNDAMENTOS

  

Procedencia de la demanda

           

1.        De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión completa de jubilación minera, conforme a lo establecido en la Ley 25009 y su Reglamento.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.        Conforme a la interpretación del artículo 6º de la Ley 25009, efectuada por este Colegiado (STC 02599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

5.        Al respecto, importa recordar que en el artículo 3º del Decreto Supremo 029-89-TR, se especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente, los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

6.        De otro lado, el artículo 16º del Decreto Supremo 029-89-TR precisa que para efectos de este régimen de jubilación, se entenderá como centro de producción minera aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Así, este Colegiado considera que para que un trabajador de centro de producción minera acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.

 

7.        Con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo 6º de la Ley 25009, el demandante ha presentado copia legalizada de los certificados de trabajo expedidos por la empresa Minera Castrovirreyna S.A., en los que se indica que laboró desde el 7 de marzo de 1981 hasta el 10 de noviembre de 1995 y del 26 de enero de 1998 al 31 de octubre de 1998, como chofer de primera y chofer de volquete en el taller de maestranza de la referida empresa minera (f. 5 y 6).

 

8.        Asimismo, el actor ha presentado el informe de evaluación  médica de incapacidad  emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud (f. 7), de fecha 28 de octubre de 2008, mediante el cual se le diagnosticó neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral y ametropía, con 58 % de menoscabo.

 

9.        No obstante ello, se advierte que el demandante no ha realizado labores propiamente mineras en los términos establecidos por el artículo 16º del Decreto Supremo 029-89-TR, motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros establecido en la Ley 25009.

 

10.    En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ