EXP. N.° 05471-2011-PA/TC

LIMA

GREGORIO FLAVIO

CHOQUENAIRA FLORES

                                                       

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Flavio Choquenaira Flores contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 9 de setiembre de 2010, don Guillermo Enrique Martín Díaz Palacios interpone demanda de amparo a favor de don Gregorio Flavio Choquenaira Flores, y la dirige contra los jueces integrantes de la la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema expedida el 23 de junio de 2010 en el Expediente N.º 1903-2009. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la defensa.

 

Refiere que los jueces emplazados no han interpretado debidamente el artículo 384º del Código Penal, puesto que la resolución cuestionada, en su considerando séptimo, ha determinado que los sentenciados, entre los que se encontraba el beneficiado, eran los autores del delito de colusión, no comprendiendo como denunciados a las empresas contratistas Julio Chávez Canal y FRHUC, responsables en su condición de “extraneus”.

 

2.        Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho constitucional. Presupuesto básico, sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

3.        Que sobre el particular, del análisis de la demanda así como de sus recaudos, el Tribunal encuentra que vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo es el comprender como denunciados en el proceso que se siguió al beneficiado por el delito de colusión (Expediente N.º 1903-2009) a las empresas contratistas Julio Chávez Canal y FRHUC en la calidad de “extraneus”, lo que constituye un alegato de mera legalidad que no puede ser acogido en esta sede.

 

4.        Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable al caso lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ