EXP. N.° 05472-2011-PA/TC

LIMA

JORGE DIONICIO

GALICIA SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Dionicio Galicia Sánchez contra la resolución  de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 11 de octubre de 2011, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda contra el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla, don Teodorico César Romero, y contra el juez del Primer Juzgado Transitorio Especializado de Familia de La Molina y Cieneguilla, don Lorenzo Barturen Becerra, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 29, de fecha 20 de marzo de 2009, que declaró fundada en parte la demanda n de alimentos y su confirmatoria de fecha 4 de abril de 2011, emitidas en el proceso seguido en su contra por doña Zarela Janeth Torres Vela, por su propio derecho y a favor de su menor hijo Jorge Galicia Torres (Exp. Nº 63-2008).

 

Sostiene que en el proceso citado se ha incurrido en una indebida valoración de los medios probatorios ofrecidos, pues no se ha acreditado fehacientemente que tenga capacidad económica para acudir con el monto de la prestación alimenticia otorgada; asimismo, que se ha obviado considerar su condición de persona de la tercera edad y sus condiciones de salud producto de las enfermedades que padece, así como tampoco se ha evaluado el hecho de no percibir ingreso laboral alguno. Por otro lado, indica que no se ha considerado que de los informes de las entidades bancarias y financieras las cuentas bancarias a su nombre no se encuentran en su totalidad activas, inclusive algunas se encuentran canceladas y otras no tienen registro de movimientos ni saldos considerables que acrediten su capacidad económica para asumir el pago ordenado con el fallo cuestionado. A su juicio, con todo ello se está vulnerando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.      

 

2.      Que mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2011, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional de revisión, apreciándose que se ha respetado el derecho al debido proceso. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que conviene reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 29, de fecha 20 de marzo de 2009, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos, y su confirmatoria de fecha 4 de abril de 2011, emitidas en el proceso seguido en su contra por doña Zarela Janeth Torres Vela, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, al argumentar que si bien no se hallan acreditadas las necesidades de la demandante doña Zarela Janeth Torres Vela, toda vez que percibe ingresos propios de su actividad laboral, y se encuentra en capacidad física y mental, para atender sus propias necesidades no ocurre lo mismo respecto de su menor hijo. En efecto respecto de la pretensión alimentaria de éste último, los jueces han señalado que se presume positivamente que el recurrente tiene caudal económico para asumir la pensión de su hijo, pues de los indicios obtenidos a través de los medios probatorios actuados se ha llegado a la conclusión que los ingresos del recurrente no solo están determinados por lo señalado en su declaración jurada y los informes de la SUNAT,  sino que se ha demostrado su capacidad económica y solvencia con la obtención de las tarjetas de crédito, cuentas de ahorro activas, así como de su cuenta de compensación por tiempo de servicios vigente, por lo que existe convicción que cuenta con posibilidades económicas y capacidad profesional para desarrollarse en el ámbito laboral en su condición de contador público, apreciándose con todo ello que las resoluciones cuestionadas han compulsado debidamente los medios probatorios en su conjunto aplicando la norma y criterios de interpretación adecuados en la tramitación del proceso de alimentos.

 

5.      Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que la respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN