EXP. N.° 05473-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

VILLANUEVA ALVARADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Miguel Ángel Villanueva Alvarado contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social –MINDES-, y el programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar –INABIF-, solicitando su reposición por haber sido despedido de modo incausado, y el pago de los costos y costas del proceso. Manifiesta que ingresó a laborar en el INABIF por haber ganado un concurso público, habiendo suscrito diversos contratos de trabajo a plazo fijo por servicio específico, desde el 3 de enero de 2007 hasta el 22 de mayo de 2010. Afirma que ganó la plaza N.º 1187, director del Hogar San Francisco de Asís, y por la cual suscribió contratos que han sido desnaturalizados, convirtiéndose en un contrato a plazo indeterminado, debido a que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente.

 

El procurador público del MINDES contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el recurrente no fue despedido arbitrariamente, sino que venció su contrato de suplencia, plaza que estaba reservada para los trabajadores despedidos irregularmente conforme a la Ley N.º 27803.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante tenía un contrato con las demandadas sujeto a modalidad de suplencia y que la culminación del vínculo laboral se debió al retorno del titular de la plaza N.º 01187, por lo que quedó debidamente resuelto el contrato celebrado entre las partes.

  

La Sala revisora, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante no fue despedido, sino que su vínculo laboral se extinguió por vencimiento del contrato, el mismo que fue suscrito bajo la modalidad de suplencia, toda vez que se reservaba la plaza para personal cesado comprendido en la Ley N.º 27803.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo como director de un hogar del INABIF, en la Plaza  N.º 01187, alegando haber sido objeto de un despido incausado por haber ingresado por concurso público a una plaza que es de naturaleza permanente y haberse desnaturalizado sus contratos de trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.    De fojas 7  de autos obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad de suplencia, que dispone la contratación del demandante, para que realice las labores propias de director del Hogar San Francisco de Asís – Pando – Lima, desde el 3 de enero del 2007  hasta  el 21 de mayo de 2010, fecha en que se le notificó la resolución del contrato por carta notarial (f. 2). Asimismo, de fojas 8 a 17 obran las prórrogas de dicho contrato de trabajo, en las que se dispone contratar al demandante hasta el 31 de junio de 2010, agregando en la cláusula segunda que: “INABIF, en mérito a la Ley N.° 27803 (...) reserva la Plaza N.° 01187 correspondiente al cargo de Director/a en el Hogar San Francisco de Asís, para los ex trabajadores despedidos…”.

5.    Con relación a la reserva de plazas para los ex trabajadores cesados irregularmente mediante procedimientos de ceses colectivos, el artículo 61º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece que: el contrato desSuplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo” (énfasis agregado).  

 

6.    Por otro lado, de la Carta N.° 160-2010/INABIF.UA-RH, de fojas 2 de autos, emitida por el Jefe de Recursos Humanos del INABIF, con fecha 21 de mayo de 2010, se evidencia que el demandante fue cesado con el único argumento de que ha operado la extinción del contrato de suplencia por la reincorporación oportuna del titular de la plaza, cuando en realidad en dicha plaza no había un titular conforme al artículo 61º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Además, con la carta de fecha 12 de abril de 2010, remitida por doña Mirtha Victoria Alvarado Balarezo a la Oficina de Ceses Colectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fojas 126, se desistió de su reincorporación a la plaza CAP N.º 1187, y se acogió a la opción de beneficio económico.

 

7.    En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad se trataba de labores de naturaleza permanente, el contrato de trabajo del demandante fue desnaturalizado, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, razón por la cual sólo podía ser cesado por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso; el demandante, entonces, ha sido víctima de despido incausado y se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.    ORDENAR al MINDES y al INABIF que cumplan con reponer a don Miguel Ángel Villanueva Alvarado en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ