EXP. N.° 05475-2011-PA/TC

LIMA

ROBERTO ARIAS CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2012

 

VISTO

 

La solicitud de aclaración de fecha 14 de mayo de 2012, entendida como recurso de reposición, interpuesta por don Roberto Arias Cruz contra la resolución de fecha 14 de marzo del presente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que tal como se ha señalado en la RTC 01733-2011-PC/TC el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que "[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación".

 

2.      Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda sustentándose que este Colegiado tiene conocimiento que a los médicos que suscribieron el certificado médico del demandante se les ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos, como consta en las copias del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009.

 

3.      Que el recurrente pretende la modificación de dicha resolución dictada por este Colegiado, a través de una "solicitud de aclaración", manifestando que no se ha valorado correctamente la responsabilidad penal de los médicos que integraron la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica, con fecha 14 de octubre de 2006; que corresponde emitir pronunciamiento respecto del Examen Médico Ocupacional de fecha 12 de julio de 2005 (el cual, conforme se advierte a fojas 8, no fue emitido por Comisión Médica alguna) y que debe tenerse en cuenta que su incapacidad data del 30 de junio de 1999.

 

4.      Que tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito esclarecer la resolución de autos; sino impugnar la decisión que contiene —la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal tal como se ha indicado en el considerando 2-, lo que infringe el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración entendida como recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ