EXP. N.° 05475-2011-PA/TC

LIMA

ROBERTO ARIAS

CRUZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Arias Cruz contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 495, su fecha 19 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 4064-2001.DC-18846/ONP y 2318-2005-GO/ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia dispuesta en el Decreto Ley 18846.

 

2.        Que mediante el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 19 de enero de 2008, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.        Que a fojas 9 el demandante adjunta la copia certificada del Certificado Médico – DS 166-2005-EF, de fecha 14 de octubre de 2006, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, suscrito por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karlo Mejía Sanabría y Luis F. Hurtado Vergara. En cuanto a dicho documento, la ONP ha presentado a fojas 339 la copia del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, para hacer de conocimiento de este Colegiado que contra los médicos en cuestión se ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública, en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos.

  

4.        Que, en consecuencia, al no existir certidumbre sobre el real estado de salud del demandante, la presente pretensión debe ser dilucidada en un proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz, que se agrega

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05475-2011-PA/TC

LIMA

ROBERTO ARIAS

CRUZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Si bien estoy de acuerdo con el sentido final de la resolución que declara IMPROCEDENTE la demanda de autos, formulo el presente fundamento de voto por cuanto no estoy de acuerdo con su fundamentación, debido a las siguientes consideraciones:

 

  1. El recurrente, para acreditar su real estado de salud, adjunta copia certificada del Certificado Médico — DS 166-2005-EF. El fundamento 3 del proyecto en mayoría toma como un criterio determinante para declarar la improcedencia de la demanda, el hecho de que a los médicos firmantes de dicho certificado se les haya abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública, en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos.

 

  1. Consideramos que la apertura de instrucción penal a los médicos firmantes del referido certificado no es razón suficiente para generar una controversia en torno a su veracidad; pues con este razonamiento se puede denegar el acceso a las prestaciones de salud y pensiones a aquellos beneficiarios en cuyos certificados médicos hayan intervenido los médicos investigados. Es decir, la apertura de instrucción, contra los médicos firmantes, no convierte en falsos los documentos emitidos por los mismos, sin previa comprobación,

 

  1. Sin perjuicio de lo anterior, consideramos que en el presente caso la controversia, sobre el estado de salud del demandante, se da por la renuencia del demandante a adjuntar un certificado médico actual, pese al requerimiento que el A quo le hizo mediante resolución N° 25 de fecha 16 de mayo de 2011 (fojas 412), notificado el 25 de mayo de 2011 (fojas 414 ; pues tal como lo ha señalado la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N° 5 de fecha 30 de octubre de 2008 (fojas 268), el Certificado Médico — DS 166-2005-EF resulta insuficiente para determinar que el actor adolece de las enfermedades aludidas.

 

En consecuencia, por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

ETO CRUZ