EXP. N.° 05476-2011-PC/TC

PASCO

ROSITA OLIVA

LLANCACHAGUA RAMOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosita Oliva Llancachagua Ramos contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 140, su fecha 16 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2010 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Pasco, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 0380-2008-DG-DIRESA/GR.PASCO, de fecha 25 de setiembre de 2008, que resolvió otorgarle la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, incluidos los incrementos que se concedieron mediante Decretos de Urgencia N.os 090-96, 098-96, 073-97 y 011-99, con retroactividad a partir del 1 de julio de 1994 y previa deducción de los montos otorgados por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

El director de la entidad emplazada contesta la demanda argumentando que la Resolución Directoral N.º 0380-2008-DG-DIRESA/GR.PASCO es contraria a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 058-2008-EF, toda vez que en el caso de la demandante no existe una sentencia judicial con calidad de cosa juzgada que ordenó el pago del beneficio que viene reclamando. Sostiene que a la recurrente no le corresponde percibir dicho pago porque se le viene otorgando el beneficio dispuesto por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM. Refiere que para el cumplimiento de la resolución administrativa se requiere contar con un presupuesto especial y que por el momento la institución no cuenta con los medios económicos para poder efectuar el pago.

 

La procuradora pública adjunta del Ministerio de Salud contesta la demanda señalando que la demandante ocupa un cargo que se encuentra ubicado en la Escala 6 y que por tratarse de una profesional de salud no corresponde que se le otorgue el beneficio otorgado mediante Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 20 de abril de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que la demandante se encuentra ubicada en la Escala N.º 8 y que por tanto tiene derecho al pago que requiere en virtud del acto administrativo firme que dispuso otorgarle la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia N. º 037-94 con deducción de los montos percibidos por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que la demandante, al desempeñarse como auxiliar de enfermería I y técnica en enfermería I, debe entenderse que pertenece a la Escala N.º 10 y que por tanto se encuentra excluida de percibir el beneficio contenido en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, toda vez que el hecho de que se le consigne en sus boletas de pago como nivel AB y TC es sólo para efectos de nivel remunerativo pero no para efectos de ser considerada en un grupo ocupacional o a nivel de carrera administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 17, se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si la resolución cuyo ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 0380-2008-DG-DIRESA/GR.PASCO, de fecha 25 de setiembre de 2008, que resolvió otorgarle la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, incluidos los incrementos que se concedieron mediante Decretos de Urgencia N.os 090-96, 098-96, 073-97 y 011-99, con retroactividad a partir del 1 de julio de 1994 y previa deducción de los montos otorgados por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

  

3.      En el presente caso, la controversia se centra en determinar si la resolución referida contiene un mandato vigente, cierto, claro, incondicional, no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es decir, que es de ineludible y obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, corresponde analizar si la resolución referida permite individualizar a la demandante como beneficiaria de un derecho incuestionable. Finalmente, corresponde verificar si la resolución invocada ha sido dictada de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio respecto de los sujetos beneficiarios de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      En el último párrafo de la pagina 2 de la Resolución Directoral N.º 0380-2008-DG-DIRESA/GR.PASCO, se establece  que:

 

De acuerdo a la Constancia que Adjuntan de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud de Pasco, los solicitantes acreditan que a la entrada en vigencia de la norma invocada se encontraban ubicados en los niveles remunerativos F-1, F-2 en la Escala 1 Funcionarios y Directivos, así como ocupaban los niveles remunerativos incluidos en las categorías de los grupos ocupacionales de los profesionales, técnicos y auxiliares comprendidos en las Escalas 7, 8 y 9, respectivamente; por lo que de acuerdo al Fundamento 10 recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N.º 2616-2004-AC/TC, los solicitantes se encuentran expresamente incluidos en el Decreto de Urgencia N. 037-94, de acuerdo al siguiente detalle: (…) LLANCACHAGUA RAMOS ROSITA OLIVA (…) CARGO TECNICO EN ENFERMERIA I, NIVEL REM. TC, ESCALA 8 TECNICOS (f. 3 y 5 vuelta).

 

Mientras que en su artículo 1º la referida resolución dispone:

 

Otorgar la Bonificación Especial establecida en el Artículo 2º del Decreto de Urgencia No. 037-94 vía planilla de pagos, incluidos los incrementos que se efectuaron sobre estos concepto mediante los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 098,96, 073-97 y 011-99, con retroactividad a partir del 01 de julio de 1994, previa deducción de los monto otorgado por aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, de acuerdo a los niveles adquiridos en cada ocasión (…)”. (f. 7).

  

5.      Por tanto, se puede concluir, de conformidad con la STC N 0168-2005-PC/TC, que el acto administrativo contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria.

 

6.      Pues bien, habiéndose comprobado que el acto administrativo cumple el requisito mínimo común que debe satisfacer para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, corresponder analizar si el mandato de éste ha sido dictado de conformidad con el precedente establecido en la STC 2616-2004-AC/TC.

 

7.      Sobre el particular, debe señalarse que en el fundamento 12 de la STC 2616-2004-ac/Tc, se ha establecido que:

 

(...) la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada.

 

8.      Es más, dicha regla de exclusión ha quedado reafirmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto se señala que:

 

(...)los servidores administrativos (...) que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

9.      En tal sentido, y como este Tribunal lo ha precisado en la STC 2288-2007-PC/TC, de los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente que establece que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.º 10.

 

 

En el caso de los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares que no se encuentren en la Escala 10, les corresponderá percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

10.  En el presente caso de la Resolución Directoral N.º 0380-2008-DG-DIRESA/GR.PASCO (f. 3 a 9) y de la constancia de fecha 25 de marzo de 2011 (f. 90), se advierte que la demandante no se encuentra comprendida en la Escala N.º 10, sino en la Escala N.º 8, Grupo Ocupacional Técnico, Nivel Remunerativo STC; consecuentemente, se encuentra entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, y por ello se le debe otorgar dicha bonificación, con la deducción de los montos que se le hayan abonado a tenor del Decreto Supremo 019-94-PCM.

 

11.  Asimismo, cabe precisar que si bien resulta cierto que la Dirección emplazada ha señalado que la ejecución del mandado se encuentra condicionada a su capacidad económica y financiera, también lo es que este Tribunal ha referido en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento resulta  irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia han transcurrido más de tres años sin que se haga efectivo el pago reclamado.

 

12.  Por lo tanto, el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, dado que cumple el requisito mínimo común establecido en la STC 0168-2005-PC/TC y no ha sido dictado en contravención de los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, es un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo y haberse comprobado la renuencia de la Dirección Regional de Salud de Pasco en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral N.º 0380-2008-DG-DIRESA/GR.PASCO, de fecha 25 de setiembre 2008.

 

2.      Ordenar a la Dirección Regional de Salud de Pasco que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral N.º 0380-2008-DG-DIRESA/GR.PASCO, de fecha 25 de setiembre de 2008, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN