EXP. N.° 05477-2011-PA/TC

LIMA

FLOR GONZALEZ DÍAZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso  de  agravio  constitucional  interpuesto  por  doña Flor Gonzalez Díaz

contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la demandante solicita que se declare inaplicables las Resoluciones 19363-2008-ONP/DC/19990 y 2515-2010-ONP/DPR/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión adelantada de jubilación dispuesta por el artículo 44º del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

2.        Que de las cuestionadas  resoluciones (f. 4 y 7) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 9), se advierte que a la demandante se le denegó la pensión de jubilación  puesto que a la fecha de ocurrido su cese, el 31 de diciembre de 2005, no había acreditado aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar aportaciones, la recurrente ha adjuntado copia simple de su liquidación de beneficios sociales de la empleadora Maderera Santa Luisa S.R. Ltda. (f. 10) expedida por Eduardo Florián Florián, en la que se consignan labores  desde el 2 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2000; así como copia simple de su liquidación de beneficios sociales de la empleadora Creaciones Mitchell S.RL. (f. 11); sin embargo, por no estar sustentados en documentación idónea adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones aducidas.

 

5.        Que, en consecuencia, al no haber sustentado la demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones requeridas para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ