EXP. N.° 05478-2011-AA/TC

HUAURA

FELIPE GUERRERO

MILLONES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Guerrero Millones contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 84, su fecha 27 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 962-88 de fecha 16 de mayo de 1988; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación marítima conforme al Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, reconociéndosele la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.        Que el Primer Juzgado Transitorio Civil de Huaura declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante cumple con los requisitos estipulados para el otorgamiento de una pensión de jubilación marítima. La Sala Superior competente revocó la apelada, por estimar que el actor no ha acreditado haber efectuado labor portuaria y no ha cumplido con acreditar las aportaciones alegadas conforme  lo establece la STC 4762-2007-AA/TC.

 

3.        Que con fecha 10 de agosto de 2012 se efectuó la consulta virtual en la página web de la ONP (https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/pensionista/pe_ConsInfoPensionista.jsp), de la que se advierte que la pensión del demandante se encuentra paralizada por fallecimiento.

 

3.     Que para corroborar dicha información, en la misma fecha se realizó una consulta en línea en la página web del Registro Nacional de Identificación y Estado, y en ella se constata que el documento nacional de identidad del demandante ha sido cancelado por fallecimiento.

 

4.    Que por todo ello y habiéndose convertido en irreparable la agresión alegada, se ha producido la sustracción de la materia en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ