EXP. N.° 05479-2011-PA/TC

LIMA

CONSORCIO CES SISA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Consorcio CES - SISA, a través de su representante, contra la resolución de fecha 6 de setiembre de 2011, de fojas 124, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Séptimo Juzgado Civil de Lima y la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto y se disponga la inaplicabilidad de la resolución de fecha 2 de agosto de 2007, expedida por el juzgado, que desestimó su excepción de convenio arbitral; y de la resolución de fecha 4 de mayo de 2010, expedida por la Sala, que confirmó la desestimatoria de su excepción de convenio arbitral. Sostiene que, derivado del incumplimiento del contrato de locación de servicios de supervisión de obras, la Contraloría General de la República inició en su contra proceso de indemnización por daños y perjuicios (Exp. Nº 46633-2003), ante lo cual opuso la excepción de convenio arbitral, la cual fue desestimada en primera y segunda instancia, decisiones que a su entender vulneran su derecho al debido proceso, toda vez que en el contrato de locación de servicios de supervisión de obras celebrado por él y el Proyecto Especial Chavimochic se pactó un convenio arbitral, por cuyo imperio cualquier controversia o reclamo relacionado con el contrato debía ser resuelto mediante arbitraje.

 

2.      Que con resolución de fecha 14 de octubre de 2010 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que el recurrente pretende habilitar una suprainstancia de revisión en la que se evalúe el criterio de los jueces demandados. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que el recurrente pretende reabrir el debate sobre un asunto resuelto por la jurisdicción ordinaria.

 

§1. Plazo de prescripción del “amparo contra resolución judicial”

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de “amparo contra resolución judicial” debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, conforme se aprecia a fojas 47, al recurrente le fue notificada la resolución que confirmó la desestimatoria de su excepción de convenio arbitral en fecha 3 de agosto de 2010, en tanto que la demanda de “amparo contra resolución judicial” fue promovida en fecha 11 de octubre de 2010, es decir, de manera notoriamente extemporánea.

 

5.      Que en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente conforme lo establece el inciso 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Y es que este Colegiado ya ha precisado que “(…) se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente, sin embargo, anotar que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” (Cfr. Exp. N° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra resolución judicial”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN