EXP. N.° 05480-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARCELINO LOZA

MARTÍNEZ

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Loza Martínez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 158, su fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 26523-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de abril de 2008, que le deniega la pensión; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia “por enfermedad profesional” (sic), conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones devengadas y costos procesales.

 

La emplazada formula tacha contra el certificado médico y el certificado de trabajo de la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. en liquidación, afirmando que son documentos falsos porque contienen datos inexactos, y, contestando la demanda, alega que habiendo transcurrido treinta y dos años entre el cese laboral y la fecha del certificado médico que se adjunta, no existe relación de causalidad entre las condiciones laborales y la enfermedad.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 7 de julio de 2011, declara infundadas las tachas y fundada la demanda de amparo, por considerar que si bien el tenor del petitorio hace mención a la renta vitalicia por enfermedad profesional, de lo resuelto en la cuestionada resolución administrativa se desprende que la demanda se refiere a la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 regulada en los artículos 24 y 25 de dicho texto legal y que el actor reúne los requisitos de ley para acceder a esta pensión.

  

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el certificado médico que obra en autos no crea convicción de la incapacidad alegada, dado que los médicos que intervinieron y lo otorgaron no se encuentran en la relación de profesionales médicos remitida a la Coordinadora Departamental de la ONP.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y, adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, si bien  la Administración efectuó la evaluación de la solicitud administrativa de acceso a la pensión del demandante bajo los alcances de la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, queda claro que el demandante, tanto en el petitorio de la demanda como en el recurso de agravio constitucional, solicita de manera específica una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con la dación del Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros, persiguiéndose como objetivo promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, lográndose también unificar los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social.

 

4.      Posteriormente, el Decreto Ley 18846, fue derogado por la Ley  26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que todas la reservas y obligaciones por concepto de prestaciones económicas del referido decreto ley les serían transferidas y administradas por la Oficina de Normalización Previsional.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo  de  Riesgo, precisando  en  su artículo 6  que  “De acuerdo a lo establecido por el artículo 82 del Decreto Supremo 009-97-SA, son asegurados obligatorios del seguro complementario de trabajo de riesgo, la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 de dicho Decreto Supremo, sean empleados u obreros, sean eventuales, temporales o permanentes”.

 

6.      Sobre el particular, cabe señalar que si bien el demandante laboró como peón para la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A., del 20 de mayo de 1961 al 20 de octubre de 1976, el Certificado Médico 166-2005-EF (f. 9), en que se indica que presenta maculopatia ad post trauma, hombro congelado post trauma, amputación falangue proximal 2 y 3 dedo, con 52% de menoscabo global, es de fecha 7 de enero de 2008, es decir, cuando estaba vigente la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En este sentido, debe precisarse que la actividad desarrollada por la mencionada empleadora no figura entre las actividades de riesgo que determina el  reglamento de esta norma; (Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA), por lo que se entiende que la función de esta empresa no es considerada de alto riesgo que conlleve la obtención de una cobertura como la pensión de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo. 

 

7.      En consecuencia, el demandante no acredita que se encuentra dentro de los alcances de la Ley 26790 para acceder a la pensión de invalidez por accidente profesional o enfermedad profesional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

8.      Sin perjuicio de lo anotado, cabe recordar que el artículo 25.a del Decreto Ley 19990 señala que el asegurado cuya invalidez se haya producido después de 15 años de aportaciones tiene derecho a pensión de invalidez, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer si lo creyera conveniente.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ