EXP. N.° 05482-2011-PA/TC

LIMA

COMISIÓN NACIONAL

SUPERVISORA DE EMPRESAS

Y VALORES (CONASEV)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 592, su fecha 4 de octubre de 2011, que confirmando la apelada declara fundada la excepción de prescripción; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de agosto de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los señores magistrados de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y del Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima solicitando la suspensión de los efectos de la sentencia judicial de fecha 4 de abril de 2002, la resolución de fecha 14 de junio de 2004 y la resolución de fecha 23 de mayo de 2006, por considerar que mediante la resolución de fecha 4 de abril de 2002, se le sentencia de modo absoluto (sic) y sin previo juicio justo y válido en lo que constituye un proceso irregular e ilegal que afecta sus derechos constitucionales. Refiere que mediante la referida sentencia y ejecución de la misma se ha dispuesto que su institución emita pronunciamiento desvirtuando los alcances de la Ley de pensiones del Estado, Decreto Ley N.° 20530, pretendiendo obligar a los funcionarios de Conasev procedan a la determinación y nivelación de la pensión de don Víctor Daniel Quevedo Castro acorde con las remuneraciones que este percibía cuando cesó; es decir, según las remuneraciones que percibe un funcionario en actividad sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      Que con resolución de fecha 10 de junio del 2011, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara fundada la excepción de prescripción por considerar que el plazo para interponer la demanda ha prescrito. A su turno, la Quinta Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la parte demandante ha interpuesto la demanda constitucional fuera del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional, confirmando la excepción de prescripción.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 9 obra la resolución de fecha 4 de abril de 2002, en la cual se estima la demanda de amparo seguida por don Víctor Daniel Quevedo Castro en contra de Conasev, sobre inaplicación de resolución administrativa ordenándose la reincorporación del actor al régimen del Decreto Ley N.° 20530. Asimismo, a fojas 348 se aprecia la copia de la sentencia expedida por el Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima que dispuso Cúmplase lo ejecutoriado respecto de la resolución superior de fecha 14 de junio de 2004, en donde confirmó la resolución N.° 18, de fecha 22 de octubre de 2003, la misma que fue notificada a Conasev con fecha 13 de enero de 2005, tal como consta en el cargo de notificación obrante a fojas 349, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 26 de agosto de 2008.

 

5.      Que en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente conforme lo establece el inciso 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Al respecto, este Colegiado ha precisado que “(…) la norma analizada consagra un plazo que finaliza treinta días después de realizada la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (…)”. (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 13). Y es que “el cómputo del plazo de prescripción en el amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos resoluciones diferentes. Así, se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme (…)” (Cfr. Exp. N° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN