EXP. N.° 05484-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ ALEJANDRO

MENDOZA LAURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alejandro Mendoza Laura contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 638, su fecha 18 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de setiembre de 2009 don José Alejandro Mendoza Laura interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vidal Morales, Izaga Pellegrín, Álvarez Olazábal, y contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Se solicita que se declare nula la sentencia de fecha 15 de julio de 2009 y su confirmatoria, de fecha 2 de junio de 2010.

 

2.        Que el recurrente señala que la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de junio de 2009, lo condenó como autor del delito contra la administración pública, peculado doloso y contra la fe pública, falsificación de documento privado, a cuatro años de pena privativa de la libertad, pena suspendida por el plazo de tres años e inhabilitación por el período de un año (Expediente N.º 859-07), y que interpuesto el recurso de nulidad, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 2 de junio de 2010, declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.

 

3.        Que el recurrente añade que mediante Resolución Viceministerial de fecha 23 de junio del 2005, por los mismos hechos, fue sancionado por falta disciplinaria por el Ministerio de Relaciones Exteriores; es decir que los hechos imputados fueron calificados como negligencia, por lo que en el proceso penal cuestionado en autos no correspondía que se califiquen como dolosos. Asimismo refiere que no se ha tomado en cuenta que en la pericia contable se concluye que el faltante de vales de consumo fue devuelto en 27 cuotas; y que en la pericia grafotécnica no se lo sindica como responsable de la falsificación de las firmas. Añade también que indebidamente se incluyó como agraviado al Fondo de Asistencia y Estímulo de los trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores – CAFAE, que es una persona jurídica de derecho privado respecto de la cual no corresponde el delito de peculado.

 

4.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad, tipificación del delito, así como la valoración de los medios probatorios y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

6.        Que en ese sentido en el caso de autos la calificación de la conducta a nivel administrativo no puede determinar la calificación efectuada por el Poder Judicial por la que se le inició proceso penal al recurrente, proceso en el que fue finalmente condenado.

 

7.        Que respecto a la nulidad de la sentencia de fecha 15 de julio del 2009 (fojas 547) y su confirmatoria de fecha 2 de junio del 2010 (fojas 577), este Colegiado considera que en realidad el recurrente pretende que se lleve a cabo un reexamen de las mencionadas sentencias, alegando para ello la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, concretada en una supuesta inadecuada valoración de pruebas; es así que el recurrente, con el fin de desvirtuar su responsabilidad penal, cuestiona el que no se haya tomado en cuenta lo señalado en las pericias contable y grafotécnica.

 

8.        Que este Tribunal no puede revisar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia, como lo es la valoración sustantiva de pruebas, efectuada en el fundamento octavo y del decimocuarto al decimoctavo de la sentencia de fecha 15 de julio de 2009 (fojas 553, 556 al 558), en la que se expresa que con las pericias se ha acreditado que las firmas no corresponden al puño gráfico de los diplomáticos beneficiados; que el recurrente remitió una carta al Director de Desarrollo y Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la que comunicó que CAFAE le aprobó un préstamo extraordinario para que pudiera saldar las deudas pendientes con el comité; y que en su condición de primer representante de CAFAE por parte de los trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores, tenía la custodia y capacidad de disposición de los vales de consumo; asimismo, el recurrente admitió que asumió la responsabilidad de hacer las coordinaciones para la compra de víveres.

 

9.        Que asimismo tampoco corresponde a este Colegiado pronunciarse respecto del criterio de los magistrados de la Sala Suprema emplazados consignado en los fundamentos quinto, sexto y sétimo de la sentencia de fecha 2 de junio del 2010 (fojas 579 a la 581), en los que sostienen que el recurrente reconoció -a nivel de instrucción y juicio oral- que era el encargado de la custodia de los vales de consumo y coordinaba el reparto de los mismos al personal administrativo y diplomático; y que con el peritaje contable se acredita que en la distribución de los vales de consumo cometió irregularidades como la falsificación de firmas en las planillas, siendo que él era la única persona que tenía la llave de acceso a la oficina del CAFAE donde se guardaban los vales de consumo y planillas.

 

10.    Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN