EXP. N.° 05485-2011-PA/TC

AREQUIPA

JAVIER ANTONIO

UBERTO ÁLVAREZ NÚÑEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Antonio Uberto Álvarez Núñez contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2011, de fojas 187, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Del Carpio Rodríguez, Fernández-Dávila Mercado y Barrera Benavides, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de mayo de 2009, que ordenó de oficio la remisión de su demanda a la Sala Contencioso Administrativo de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima; y ii) se ordene la tramitación de su causa ante la Segunda Sala Civil de Arequipa o la Sala Civil que corresponda. Sostiene que ante la Corte Superior de Justicia de Arequipa interpuso demanda contenciosa administrativa en contra del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Defensa de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), y el Banco Interbank (Exp. N.º 2256-2009), solicitando la nulidad de la Resolución Nº 0324-2009/SC2-INDECOPI, disponiéndose que su demanda sea remitida a la Sala Contencioso Administrativa de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima por ser la competente, decisión que considera vulneratoria de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que él eligió que el proceso sea conocido por el órgano judicial correspondiente a uno de los demandados (Banco Interbank), quien tiene su domicilio en la ciudad de Arequipa.

  

2.        Que con resolución de fecha 4 de octubre de 2010, el Primer Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda por considerar que la competencia territorial es regulada por ley. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por considerar que según lo dispuesto en la norma procesal, se estableció la competencia territorial en función a la sede principal del INDECOPI en la ciudad de Lima.

 

3.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la orden de remisión de la demanda contencioso administrativo a la Sala Contencioso Administrativo de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.

 

4.        Que en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 13 que la resolución judicial cuestionada, que ordenó la remisión de la demanda contencioso administrativo a la Sala Contencioso Administrativo de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso, tanto más cuando la resolución administrativa cuya nulidad se pretendía en el proceso contencioso administrativo no declaraba o reconocía un derecho en favor del Banco Interbank, y la misma fue emitida enteramente por el INDECOPI, entidad pública que domicilia en la ciudad de Lima.

 

5.        Que por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ