EXP. N.° 05486-2011-PHC/TC

LIMA

CARLOS MANUEL

ROJAS  BURGOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Manuel Rojas Burgos contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 21 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 10 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Marco Antonio Melosevich Gonzales y la alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, doña Susana María del Carmen Villarán de la Puente, con el objeto de que se disponga el retiro inmediato de la infraestructura denominada “Expoferia de Novedades la de Marco Antonio” (sic) que se encuentra colocada en la cuadra 48, avenida República de Panamá, vereda de lado impar, en el distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima. Alega la presunta afectación al derecho a la libertad de tránsito.

                                              

Al respecto, afirma que la mencionada infraestructura ferial obstaculiza el libre desplazamiento por dicho lugar  que como ciudadano le corresponde, lo que afecta su derecho al libre tránsito; asimismo, que el emplazado Melosevich Gonzales probablemente ha sido favorecido con una autorización municipal a fin de que edifique la cuestionada feria con fines estrictamente empresariales y comerciales, sin tener presente que el lugar donde se instaló la aludida feria comercial tiene calidad de vía metropolitana, resultando que la Municipalidad que dirige la emplazada Villarán de la Puente tiene competencia exclusiva sobre dicha vía pública.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados por inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

Al, respecto cabe señalar que el hábeas corpus restringido procede en aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal no es afectado totalmente, sino que se configura una restricción menor en la libertad física de la persona, como resulta en los casos en que se limita de manera ilegal y/o arbitraria el acceso o la circulación de la persona por determinados lugares o vías públicas, tutela del derecho a la libertad de tránsito cuyo sustento legal se encuentra establecido en el artículo 25º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que en el presente caso, se solicita que vía el presente proceso constitucional se disponga el retiro inmediato de la infraestructura denominada “Expoferia de Novedades la de Marco Antonio” (sic) que se encuentra colocada en la cuadra 48, avenida República de Panamá, vereda de lado impar, en el distrito de Surquillo de la provincia y departamento de Lima, presunta afectación del derecho a la libertad de tránsito del recurrente que se manifestaría por efecto de una autorización municipal otorgada por la emplazada.

 

A fojas 33 de los actuados obra la Autorización Municipal de fecha 30 de mayo de 2011, otorgada por la Municipalidad Distrital de Surquillo, a través de la cual se autoriza que se desarrolle la feria precitada del 1 de junio al 31 de julio de 2011. Asimismo, de los autos corre un informe emitido por la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que concluye señalando que la Municipalidad Distrital de Surquillo carece de facultades para autorizar la ocupación de vías arteriales del sistema vial metropolitano, por lo que calificando dicho hecho de infracción recomienda que se oficie a la indicada municipalidad a fin de que revoque la autorización que hubiera extendido. Finalmente se aprecia que adjunta a la presente demanda corre una copia simple del documento que acreditaría al recurrente Rojas Burgos como regidor del Concejo Distrital de Surquillo (fojas 6).

 

4.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el referido agravio al derecho a la libertad de tránsito de recurrente, que se habría materializado con la obstaculización de la avenida República de Panamá, en la vereda de lado impar de la cuadra 48, en el distrito de Surquillo de la provincia y departamento de Lima, a la fecha, ha cesado toda vez que conforme a la citada autorización municipal (fojas 33) la actividad ferial que dio origen al levantamiento de la infraestructura que se cuestiona tuvo como fecha de culminación el día 31 de julio de 2011, no advirtiéndose de los actuados la continuación del mismo, tanto es así que el actor señala en el escrito del recurso de agravio constitucional que debido a las acciones legales que interpuso se procedió al retiro de la colosal infraestructura que estuvo afectando el derecho constitucional alegado. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

5.    Que no obstante la desestimación de la demanda, este Colegiado considera pertinente señalar, en cuanto a la presunta infracción de carácter administrativo que se alude en el citado informe, la supuesta condición de regidor del Concejo Distrital de Surquillo con la que contaría el recurrente y la implicancia del mismo en el caso, así como las acciones legales a que se refiere en el escrito del recurso de agravio constitucional, que dichas controversias deben ser ventiladas en la vía legal correspondiente, en tanto el presunto agravio al derecho de la libertad individual que se reclama ha cesado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN