EXP. N.° 05488-2011-PA/TC

HUÁNUCO

EDGARD JIMÉNEZ

MORALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Jiménez Morales contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 154, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de setiembre de 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huánuco y el Primer Juzgado Mixto de Huánuco, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 132, de fecha 22 de julio de 2011, expedida por el Juzgado de Paz Letrado emplazado, que declaró fundada la demanda de desalojo por vencimiento de contrato; así como de la Resolución Nº 137, de fecha 23 de setiembre de 2011, que confirmó la primera resolución cuestionada, por considerar que vulneran sus derechos de defensa, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad privada.

 

Refiere que las sentencias cuestionadas vulneran los derechos alegados, por cuanto contienen una motivación aparente respecto a la escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio y rectificación de área y medida perimétrica de fecha 27 de octubre de 2006, que lo declara propietario del inmueble materia del proceso de desalojo por vencimiento de contrato que le inició doña María Tello Carranza de Rivera. Señala que en la motivación de las sentencias cuestionadas existe una omisión de pronunciamiento sobre la validez y eficacia de la escritura pública mencionada, por cuanto no se analizó que la oposición a dicha escritura pública fue presentada extemporáneamente y que el notario público que la extendió no tiene las funciones para declararla nula o ineficaz, por lo que –a su juicio– el acta notarial de fecha 26 de octubre de 2006 es ilegal.

 

Agrega que en el proceso penal que se le siguió, el notario público Miguel Ángel Espinoza Figueroa –que extendió la escritura pública mencionada– declaró que en el trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio la oposición fue presentada extemporáneamente y que la recepcionó de favor; que sin embargo, esta declaración no ha sido valorada ni ha merecido un pronunciamiento en las sentencias cuestionadas.  

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 4 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la protección solicitada por el demandante tiene su origen en la ley y no en la Constitución. La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el demandante pretende que se realice una nueva valoración del fondo de la controversia dilucidada en el proceso de desalojo.

 

3.      Que antes de ingresar a analizar la regularidad del rechazo liminar de la demanda, corresponde recordar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, congruente, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión.

 

Asimismo, cabe recordar que en las SSTC 6712-2005-PHC/TC, 1014-2007-PHC/TC y 03736-2010-PA/TC se precisó que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza que las pruebas admitidas, incorporadas y actuadas dentro del proceso sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida.

 

4.      Que en el presente caso, de los alegatos de la demanda se advierte que ésta tiene por finalidad la tutela de los derechos constitucionales mencionados, por cuanto se sostiene que en las sentencias mencionadas los juzgados emplazados omitieron pronunciarse sobre la intangibilidad de la escritura pública de fecha 27 de octubre de 2006, extendida por el notario público Miguel Ángel Espinoza Figueroa, y sobre la falta de competencia de éste para emitir el acta notarial de fecha 26 de octubre de 2006, por haberse cumplido los plazos establecidos en la Ley N.° 27333. Asimismo, se alega que la declaración testimonial del notario público Miguel Ángel Espinoza Figueroa efectuada en el proceso penal, a pesar de ser un medio de prueba pertinente, no mereció pronunciamiento alguno.

 

Al respecto, este Tribunal debe señalar que los alegatos mencionados buscan la tutela del contenido constitucionalmente protegido de los derechos mencionados, por lo que el rechazo liminar de la demanda resulta arbitrario, pues no cabía aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del C.P.Const. Asimismo, de la lectura de las sentencias cuestionadas, obrantes de fojas 55 a 72, se advierte que los juzgados emplazados utilizaron lo actuado en el proceso penal que se le siguió al demandante para justificar su decisión, por lo que resulta razonable analizar la pertinencia de la declaración testimonial del notario público Miguel Ángel Espinoza Figueroa para resolver el proceso de desalojo por vencimiento de contrato que se le inició al demandante.

 

5.      Que consecuentemente, las resoluciones que rechazaron liminarmente la demanda de autos deben ser revocadas, a fin de que ésta sea admitida a trámite y puesta en conocimiento de los juzgados emplazados y del procurador público del Poder Judicial para que ejerzan su derecho de defensa.

 

Asimismo, para resolver adecuadamente la demanda y comprobar sus alegatos, el juzgado de primera instancia deberá solicitar copias certificadas del expediente del proceso de desalojo por vencimiento de contrato, así como del expediente del proceso penal que se le siguió al demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de primer y segundo grado de rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Mixto de Huánuco que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN