EXP. N.° 05489-2011-PC/TC

AREQUIPA

MARIELA LOURDES

VIZCARRA CERRO

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 28 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariela Lourdes Vizcarra Cerro contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 298, su fecha 27 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) con el objeto de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese irregular por proceso de reducción de personal, o en otro de similar nivel y categoría de acuerdo al mandato contenido en las Leyes N.os 27803 y 29059 y en el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, al ser beneficiaria de dichas normas y estar inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado por la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, de fecha 5 de agosto de 2009 (cuarta lista). Afirma que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social publicó en su página web oficial las plazas vacantes presupuestadas en el sector público y, que, en el caso particular de la Sunat, existen plazas libres.

 

La Procuradora Pública ad hoc de la Sunat contesta la demanda argumentando que no cuenta con una plaza presupuestada y vacante en la que pueda reincorporarse a la demandante. Señala que si bien inicialmente mediante Oficio N.º 003-2010-SUNAT/2000000, de fecha 7 de enero de 2010, se informó de la existencia de plazas vacantes, posteriormente, mediante Oficio N.º 105-2010-SUNAT-2000000, de fecha 19 de marzo de 2010, se comunicó que ya no se contaba con dichas plazas y que, por tanto no se podía efectuar ninguna reincorporación en virtud de lo dispuesto en la Ley N.º 27803.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 5 de agosto de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que la presente controversia debe ventilarse en la vía del proceso contencioso-administrativo que cuenta con una etapa probatoria, por cuanto no se ha acreditado la existencia de plaza vacante y presupuestada.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante pretende que se ordene a la Sunat que en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes N.os 27803 y 29059, así como en la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, proceda a reincorporarla en una plaza vacante y presupuestada igual o similar a la que estuvo ocupando hasta antes de que sea cesada irregularmente en sus funciones.

 

2.        Asimismo, debe señalarse que con la carta de fecha 24 de enero de 2011 (f. 5), se acredita que la demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Mediante la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, de fecha 5 de agosto de 2009 (f. 3 y 4), y  al  amparo de la Ley N.º 27803,  se  inscribió  a la  recurrente  en  el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (Reg. 7502). Con fecha 24 de enero de 2011 (f. 5), la demandante remitió el documento de requerimiento de fecha cierta dirigido al Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que la reincorpore en cumplimiento de la citada Resolución Suprema, sin obtener respuesta satisfactoria a su reclamo.

 

4.      En el presente caso, este Tribunal considera que el mandato contenido en la resolución suprema cuyo cumplimiento se pretende reúne los requisitos mínimos comunes que se establecen en el fundamento 14 de la STC 00168-2005-PC/TC, habida cuenta de que: a) no ha sido declarada nula ni derogada; b) contiene un mandato claro y cierto, consistente en la inscripción de la demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y en el acogimiento de uno de los beneficios regulados en el artículo 3.º de la Ley N.º 27803, que es la reincorporación; c) reconoce el derecho de la demandante de acogerse al beneficio de la reincorporación; y d) la demandante se encuentra individualizada como beneficiaria en la lista de la resolución.

 

5.      Del mismo modo, debe precisarse que la satisfacción del mandato condicional no es compleja ni requiere de actuación probatoria, es decir, puede deducirse de lo actuado que existe una plaza vacante debidamente presupuestada para la reincorporación de la demandante. En tal sentido, resulta conveniente destacar que este Tribunal en algunos casos similares ha declarado improcedente la demanda por considerar que la Ley N.º 27803 no contiene un mandato incondicional, puesto que su Reglamento señala como condición– que la reincorporación de los extrabajadores está sujeta a la existencia de plazas presupuestadas vacantes.

 

6.        En el presente caso, sin embargo, y al igual que en las SSTC 07984-2006-PC/TC, 08253-2006-PC/TC, 01618-2007-PC/TC, 03954-2007-PC/TC, 01858-2008-PC/TC, 02315-2008-PC/TC, 05428-2008-PC/TC, 07984-2006-PC/TC, 07153-2006-PC/TC, 09048-2006-PC/TC y 01662-2007-PC/TC, la condición del mandato se encuentra cumplida, es decir, que se ha comprobado la existencia de plazas presupuestadas vacantes, conforme se infiere de la información y documentación adjuntada en calidad de prueba al expediente; así, mediante el Oficio Nº. 028-2010-SUNAT/200000, de fecha 1 de febrero de 2010, la emplazada informó al Ministerio de Trabajo sobre la disponibilidad de plazas con las que cuenta (f. 169); el Informe Nº. 016-2010-SUNAT/2F0000, de fecha 1 de febrero de 2010,  (f. 171 a 173) y el Cuadro sobre plazas para ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral (f. 174 a 178). Mediante el Oficio N.º 1490-2010-MTPE/2-CCC de fecha 13 de junio de 2010, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo exhorta al Superintendente de Tributos Internos de la Sunat a que se proceda a la ejecución de las reubicaciones laborales contenidas en los Oficios N.º 028 y 046-2010-SUNAT/200000 (f. 246).

 

7.      En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe declararse fundada,  toda vez que en autos ha quedado debidamente acreditado que existe en la Sunat una plaza vacante presupuestada en la que debe ser reincorporada la demandante en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N.º 27803 y en la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR.

 

8.      En la medida que, en este caso, se ha acreditado la renuencia de la emplazada en ejecutar la referida resolución suprema, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente al proceso  de  cumplimiento,  ordenar  que asuma  los  costos  procesales,  los  cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque en el caso de la demandante se ha acreditado que  la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) no ha cumplido la obligación reconocida en la Resolución Suprema Nº. 028-2009-TR.

 

2.     Ordenar a la Sunat que en cumplimiento de la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR reponga a doña Mariela Lourdes Vizcarra Cerro en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, con el abono de los costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ