EXP. N.° 05490-2011-PA/TC

TACNA

BEATRIZ LAURA ARO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Laura Aro contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 127, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto el 31 de enero de 2011; y que, como consecuencia de ello, se le restituya en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber prestado servicios de mantenimiento de la infraestructura municipal de óvalos, avenidas y plazas (limpieza pública) a través contratos administrativos de servicios en periodos diversos, y que por tal razón su relación laboral resulta ineficaz, dado que le correspondía ser contratada bajo el régimen laboral de la actividad privada, conforme lo dispone el artículo 37º de la Ley 27972.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que el alegado despido resulta inexistente, dado que la extinción del contrato de la recurrente ocurrió como consecuencia del vencimiento de su plazo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 15 de julio de 2011, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 16 de agosto de 2011 declaró infundada la demanda, por estimar que la relación laboral de la recurrente se extinguió como consecuencia del vencimiento de su contrato.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que los contratos suscritos por la recurrente son eficaces y que su vínculo laboral culminó al vencimiento de su contrato administrativo de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. La demandante sostiene que a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la comuna emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y atendiendo a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

5.      En el presente caso, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios de fojas 3 a 17 y de 51 a 64, el certificado de trabajo de fojas 18, las boletas de pago de fojas 21 a 24, y los recibos por honorarios de fojas 25 a 28, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración de dichos contratos. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de los referidos contratos, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05490-2011-PA/TC

TACNA

BEATRIZ LAURA ARO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los "contratos por locación de servicios" o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC; no obstante, estimo que dicha "constitucionalidad" es un estatus que con el tiempo podría devenir en "inconstitucional" si es que el Estado mantiene indefinidamente el régimen CAS tal y como está actualmente regulado; consecuentemente, nuestras autoridades, dentro de un plazo razonable, deben tomar "acciones" dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y, así, materializar el principio de igualdad exigida por la Constitución con los demás regímenes laborales.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentaje respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la optimización de la regulación del ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N° 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontrarnos en un periodo recientemente posterior a las últimas elecciones generales de junio de 2011, de modo que serán los nuevos representantes elegidos del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

 

S.

BEAUMONT CALLIRGOS