EXP. N.° 05491-2011-PA/TC

PUNO

GROWER EULER

AQUISE RODRÍGUEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 4 de julio de 2012

 

VISTA

 

La solicitud de rectificación de la sentencia de autos, su fecha 3 de mayo de 2012, presentada por el Director Ejecutivo del Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 1210 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, procediendo solamente, de oficio o a instancia de parte, la aclaración de algún concepto oscuro o la subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. En este sentido, la aclaración sólo procede cuando sea relevante para lograr los fines de los procesos constitucionales.

 

2.      Que, pretender la "rectificación" de la sentencia expedida por este Colegiado —y con ello, desconocerla— valiéndose de un recurso no previsto en el Código Procesal Constitucional, no sólo resulta contrario a la legislación procesal aplicable, sino que, además, desnaturaliza el proceso de amparo, más aún cuando los fundamentos de la sentencia de autos son explícitos.

 

3.      Que no obstante lo antes señalado, es pertinente precisar que la sentencia de autos fue expedida con fecha 3 de mayo de 2012, motivo por el cual si posteriormente se pusieron en conocimiento de este Tribunal nuevos hechos relacionados a un nuevo despido del actor por causas distintas a las contempladas en la demanda de autos, dicha situación, que implicaría la inejecutabilidad de la sentencia, deberá ser determinada en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada.

 

Publíquese y notifiques

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ