EXP. N.° 05491-2011-PA/TC

PUNO

GROWER EULER

AQUISE RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grower Euler Aquise Rodríguez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 273, de fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca (PELT), solicitando su reincorporación en el cargo de ingeniero pesquero de la Dirección de Recursos Hidrobiológicos del PELT – Puno, por haber sido víctima de despido incausado, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Sostiene el recurrente que no obstante ocupar una plaza orgánica prevista en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) y realizar labores de naturaleza permanente, en la que se han presentado los elementos constitutivos de todo contrato de trabajo, suscribió sucesivos contratos laborales sujetos a modalidad. Asimismo, refiere que no ha existido causa objetiva que pudiera haber motivado su contratación sujeta a modalidad, por lo que, habiéndose desnaturalizado su contrato de trabajo, se encontraba sujeto a una relación laboral de tipo indeterminado, no pudiendo ser despedido sino por una causa justa prevista en la ley laboral.

 

El apoderado del Proyecto emplazado contesta la demanda alegando que el demandante no ha sido despedido, sino que el vínculo laboral se extinguió por vencimiento del contrato de trabajo sujeto a modalidad; precisando que el recurrente pretende desconocer los alcances del Decreto Legislativo N.º 599, toda vez que el PELT, como Proyecto Especial, es de carácter temporal y su existencia es limitada por la propia existencia de las obras que realiza, por lo que sus trabajadores solo pueden ser contratados a plazo fijo. El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura contesta la demanda en similares términos.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, con fecha 27 de julio de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que dada la naturaleza temporal del Proyecto demandado, sus contratos de trabajo están supeditados a temporalidad, hecho que era conocido por el actor al suscribir los contratos modales, por lo que no puede alegarse su desnaturalización; y por considerar que el contrato sujeto a modalidad del demandante se extinguió al vencimiento del plazo pactado por las partes, de conformidad con lo previsto por el artículo 16º, literal c), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que los contratos modales suscritos por el recurrente no fueron desnaturalizados porque por mandato del Decreto Legislativo N.º 599 su relación con el Proyecto emplazado sólo podía ser a plazo fijo y no a plazo indeterminado.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que el Proyecto emplazado le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Se alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribieron las partes deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado debido a que fueron desnaturalizados.

 

2.      Delimitada en los términos expuestos la pretensión, este Tribunal considera que ésta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia del amparo previstos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.      La controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por las partes han sido o no desnaturalizados y si, en consecuencia, deben ser considerados como contratos de trabajo a plazo indeterminado, pues de ser así, el recurrente sólo podía ser despedido por una causa justa debidamente comprobada, relacionada con su capacidad o conducta laboral, prevista en la ley.

 

4.      El artículo 63.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que “[l]os contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada.”. Asimismo, el artículo 72.º de dicha norma especifica que “[l]os contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Por otro lado, el inciso d) del artículo 77º del referido decreto supremo prescribe que los contratos modales se desnaturalizan y se convierten en contratos a plazo indeterminado cuando “(…) el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

 

5.      A fojas 13 obra el contrato de trabajo por obra determinada o servicio específico suscrito por las partes, cuya cláusula segunda establece que “[e]l objeto del presente Contrato es establecer las condiciones mediante las cuales “EL TRABAJADOR” se obliga a prestar sus servicios personales al Proyecto, para realizar y/o desarrollar labores en el cargo de INGENIERO PESQUERO, Nivel Remunerativo P-C, cuyas funciones serán las señaladas en el Manual de Organización y Funciones – MOF, Personal de Apoyo, de “EL PROYECTO” y otras funciones relacionadas y/o conexas que permitan cumplir adecuadamente el servicio específico objeto del presente contrato; siendo el lugar de trabajo la Dirección de Recursos Hidrobiológicos del Proyecto”. Similar texto es el consignado en los contratos y renovaciones obrantes de fojas 3 a 12 de autos, debiéndose precisar que al margen de la denominación dada a los referidos contratos modales, el recurrente fue contratado para servicio específico, conforme se desprende de la cláusula citada.

 

6.      Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que en los contratos de trabajo referidos en el fundamento 5, supra, no se ha cumplido con la exigencia dispuesta por el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, de precisar en qué consiste, justamente, la causa objetiva que justifique la contratación temporal del demandante, puesto que se ha limitado a decir que se contrata al actor para desempeñar un determinado cargo. Por consiguiente, es evidente que el Proyecto emplazado ha utilizado dicha modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que este se ha convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

7.      En consecuencia, debe considerarse que existió entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en virtud del cual el recurrente sólo podía ser despedido con expresión de una causa objetiva relativa a su capacidad o a su conducta laboral. Entonces, en el caso de autos, el Proyecto emplazado despidió arbitrariamente al demandante, incurriendo en la afectación de su derecho constitucional al trabajo, dado que extinguió su vínculo laboral sin expresión de causa.

 

8.      Sin perjuicio de lo antes resuelto, es pertinente señalar respecto de las alegaciones en el sentido de que, según la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 599, el personal a cargo de los proyectos especiales sólo puede ser contratado mediante un contrato de locación de obra. Debe anotarse que ya este Tribunal Constitucional ha dejado sentado, en reiterada jurisprudencia, que cuando un contrato de trabajo sujeto a modalidad celebrado por un Proyecto Especial se desnaturaliza, se convierte en un contrato a plazo indeterminado, conforme lo prevé el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR (cfr. STC N.os 01477-2010-PA/TC, 00441-2011-PA/TC, 01322-2011-PA/TC y 02005-2011-PA/TC), pues además en el presente caso se contrató al actor mediante un contrato de trabajo para servicio específico, conforme se ha apuntado en el fundamento 5, supra, por lo que debe recurrirse al procedimiento de cese correspondiente, en caso de que concluya dicho proyecto.

 

9.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

10.  Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.      Ordenar al Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca que cumpla con reincorporar a don Grower Euler Aquise Rodríguez como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ